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CONCEPTO 26391 DE 2005

(Mayo 31)

COMISION DE REGULACION DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO –CRA-

Bogotá D.C.

Ref.: Su comunicación del 2 de mayo de 2005

Radicación 20052100022562 del 11 de mayo de 2005

Respetado doctor Londoño:


En atención a la comunicación citada en la referencia, mediante la cual nos plantea una serie de interrogantes en relación con la Resolución CRA 319 de 2005 “Por la cual se regula el cobro de los servicios de Acueducto y Alcantarillado a multiusuarios donde no existe medición individual por razones de tipo técnico”; la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico se permite manifestarle lo siguiente:


1.1 Actualmente existen inmuebles (apartamentos, oficinas, etc.) que hacen parte de multiusuarios en los -cuales no es posible medir individualmente los consumos, a los que se les factura de manera individual, para lo cual se divide el consumo total del edificio entre el número de unidades individuales que lo conforman. Muchos de estas unidades individuales (apartamentos, oficinas, etc.) presentan deudas.


Teniendo en cuenta que al cumplirse por parte del multiusuario las condiciones exigidas en la Resolución 319 de 2005 la empresa deberá eliminar la facturación de las unidades individuales y expedir sólo una factura para el multiusuario, surge el interrogante del tratamiento que debe dársele a la facturación de las deudas que presentan las unidades individuales.


Frente a lo anterior encontramos que en casos donde se trata de independizar la medición, es decir, cuando existe un multiusuario donde a pesar de expedírsele una factura, se ha verificado que es posible independizar la medición a cada unidad, el parágrafo del artículo 18 del Decreto 302 de 200 exige un previo acuerdo de pago de los saldos vigentes a la fecha de independización por los beneficiarios de las adecuaciones técnicas requeridas.


En primer lugar y en lo relativo al tratamiento que debe dársele a la facturación de las deudas que presentan los usuarios que pueden ser considerados multiusuarios, pero que se han venido facturando como unidades individuales, la empresa debe diferenciar que para el caso cíe multiusuarios hay dos escenarios en cuanto al cobro y facturación de los servicios de acueducto y alcantarillado: uno antes de la entrada en vigencia de la Resolución CRA 319 de2005 y otro posterior a ella.


En este orden de ideas, los cobros facturados y no pagados por parte de los multiusuarios antes de la Resolución CRA 319 de 2005, que como usted señala “se les factura de manera individual” pueden cobrarse individualmente a cada usuario tal como se facturaron; diferente situación se presenta en el caso previsto en los artículos 3 y 4 de la precitada resolución, referentes a la metodología para el cobro y facturación de multiusuarios, en donde para cada servicio se cobrara un solo cargo fijo mediante una factura para el cobro y facturación de multiusuarios, en donde para cada servicio se cobrará un solo cargo fijo mediante una factura para el multiusuario.

Es pertinente señalar las siguientes consideraciones para el cobro y facturación de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado.

· Cobros por parte de la Empresa


El artículo 150 de la Ley 142 de 1994 hace referencia a los cobros inoportunos por parte de los prestadores de servicios públicos domiciliarios en los siguientes términos:


“Al cabo de cinco meses de haber entregado las facturas, las empresas no podrán cobrar bienes o servicios que no facturaron por error, omisión, o investigación de desviaciones significativas frente a consumos anteriores. Se exceptúan los casos en que se compruebe dolo del suscriptor o usuario.” (Negrilla fuera de texto)


Por lo anterior, la empresa prestadora tiene el derecho a cobrar bienes o servicios que fueron prestados a los usuarios y que no fueron facturados por error, omisión o investigación de desviaciones significativas frente a consumos anteriores; pero el cobro de estos cargos tienen un límite temporal establecido por la ley para el cobro por parte de las empresas, ya que NO pueden ser cobrados al cabo de cinco meses de haber entregado las facturas; es decir, silos cargos cobrados en una factura no se generaron dentro de los cinco meses anteriores al recibo de esta, la empresa no puede cobrarlos.

· Mérito Ejecutivo de la factura de servicios públicos.


Sección I.2.1 El inciso 2 del artículo 130 de la Ley 142 de 1994 establece que “(...) la factura expedida por la empresa y debidamente firmada por el representante legal de la entidad prestará mérito ejecutivo de acuerdo con las normas del Derecho Civil y Comercial”, por lo anterior, la factura de servicios públicos expedida por una empresa prestadora de servicios públicos puede considerarse como un título ejecutivo.


En relación con el término de prescripción, de la acción ejecutiva en materia de servicios públicos es de cinco años, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 2536 del Código Civil modificado por el artículo 8o de la Ley 791 de 2002, y su trámite está previsto en las normas civiles.


En lo concerniente al procedimiento el cobro de las deudas derivadas de la prestación de los servicios públicos por las empresas, se señala en el inciso 3° del artículo 130 de la ley 142 de 1994, modificado por el artículo 18 de la ley 689 de 2001, que: “las deudas derivadas de la prestación de los servicios públicos podrán ser cobradas ejecutivamente ante la jurisdicción ordinaria o bien ejerciendo la jurisdicción coactiva por las empresas industriales y comerciales del Estado prestadoras de servicios públicos (negrilla fuera de texto), así las cosas dicho procedimiento será viable bien por medio de demanda ejecutiva ante la jurisdicción ordinaria, previo los requisitos formales contemplados en el Código de Procedimiento Civil, [1

 o ejerciendo la facultad del cobro vía jurisdicción coactiva.

· Solidaridad

La Ley 142 de 1994 en su Artículo 130, previó como partes del contrato de servicios públicos a las Empresas prestadoras y a los usuarios, y dispuso que el propietario del inmueble, el suscriptor y los usuarios del servicio son solidarios en sus obligaciones y derechos en el contrato.

Es importante resaltar lo establecido en el Artículo 15 de la Ley 820 de 2003 por la cual se expide el régimen de arrendamiento de vivienda urbana, en relación con el rompimiento de la solidaridad desde el momento de ser entregado un inmueble en arrendamiento mediante la presentación de garantías a cada empresa prestadora de servicios públicos domiciliarios en relación con el pago de las facturas correspondientes, de manera que el inmueble entregado a título de arrendamiento no quede afecto al pago de los servicios públicos domiciliarios.


El referido Artículo fue reglamentado por el Decreto 3130 del 4 de noviembre de 2003, el cual en su Artículo 2o, permite al. Arrendador del inmueble mantener la solidaridad en los términos establecidos en el artículo 130 de la Ley 142 de 1994, modificado por el Artículo 18 de la Ley 689 de 2001 o atender el procedimiento señalado en el referido Decreto, caso en el cual no será responsable solidariamente en el pago de los servicios públicos domiciliarios y el inmueble no quedará afecto al pago de los mismos.

Así mismo, el parágrafo del artículo 130 anteriormente prevé para el servicio de acueducto, la posibilidad de romper la solidaridad si se consolida la omisión del prestador de suspender el servicio público cuando se de causal para ello.


De lo anterior se desprende que, tanto el propietario del inmueble, el suscriptor y los usuarios del servicio son solidarios en sus obligaciones y derechos en el contrato, por lo tanto la empresa prestadora puede cobrar a cualquiera de estos sujetos el valor de la obligación que se adeuda en razón a la prestación de servicios públicos. Así mismo, la ley prevé la posibilidad de romper dicha solidaridad a través de la constitución de una garantía que libera al arrendador (generalmente el propietario del inmueble o el suscriptor) de la responsabilidad en el pago de los servicios públicos.


En segundo lugar, y en lo relativo a lo dispuesto por el parágrafo del artículo 18 del Decreto 302 de 2000, es claro que dicha norma aplica previo a la instalación de medidores individuales para usuarios considerados como multiusuarios. En donde deben realizar un acuerdo de pago de los saldos vigentes a la fecha de independización y a la ejecución de las adecuaciones técnicas requeridas, toda vez que el cobro y la facturación de los servicios será en adelante individual.


Es de anotar respecto de los dos cuestionamientos anteriores que se tienen dos situaciones diferentes, en la primera se trata del cobro de saldos pendientes a multiusuarios que continúan con la condición de multiusuarios, puesto que cumplen con los requisitos establecidos en la Resolución CRA 319 de 2005. Por otro lado, la segunda situación se enmarca en el cobro de saldos pendientes a usuarios que dejarán de tener la condición de multiusuarios puesto que contarán con medición individual.


1.2 ¿Sería procedente que la empresa exija que las facturas o pólizas de usuarios que deban ser eliminadas, se encuentren a paz y salvo con la empresa, como condición previa para acogerse a este procedimiento o sin por el contrario, el conjunto de deudas de las unidades en que se divida el Multiusuario se recogen en la factura única que quedará para responder frente a la empresa, en forma solidaria, independientemente de las deudas individuales que existan anteriormente?

Respecto a este interrogante, se reitera lo mencionado en el primer punto de esta comunicación en relación con los instrumentos con que cuenta la empresa para hacer efectivo el cobro de las obligaciones adeudadas, sin embargo, para el cobro y facturación de los servicios de acueducto y alcantarillado para multiusuarios no es requisito estar a paz y salvo con la empresa sino cumplir con las características de que trata el artículo 2 de la precitada resolución. Así las cosas, los saldos adeudados previo a la expedición de la comentada resolución se cobrarán al usuario tal como se hayan facturado.


2.2 ¿Para darle cumplimiento a la Resolución 319 de 2005 debe la empresa esperar a que la persona jurídica que se origina de la propiedad horizontal de la edificación o el propietario de la edificación según el caso, presente la solicitud formal a la empresa anexando las razones de tipo técnico por las cuales considera que no existe medición individual y la relación de unidades independientes residenciales, comerciales, industriales, oficiales y especiales que la conforman? O ¿Puede proceder la empresa en su defecto, a iniciar las gestiones de oficio y modificar la facturación de aquellos multiusuarios que cumplan las condiciones de la Resolución 319 de 2005?


Con respecto al punto 2.2 de su comunicación, le informo que de acuerdo con lo dispuesto en el último inciso del artículo 2 de la Resolución CRA 319 de 2005 es claro que la persona jurídica que se origina de la propiedad horizontal deberá presentar ante la persona prestadora las razones de tipo técnico por las cuales no existe medición individual, pero esto no configura un impedimento para que la empresa pueda adelantar las gestiones necesarias para determinar la imposibilidad técnica de medición individual acorde con los lineamientos esbozados mediante concepto 2000-230763 del 11 de abril de 2005 emitido por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y acogido por ésta Comisión a través de la Circular CRA 03 de 2005, y así proceder a la aplicación de la Resolución CRA 319 de 2005.


3.2 En caso que el propietario de la edificación o persona jurídica que se origina de la propiedad horizontal, allegue a la empresa las pruebas que considere necesarias tendientes a acreditar la imposibilidad técnica para instalar medidores individuales, ¿Puede la empresa entrar a verificar o controvertir la veracidad de las mismas y en tal caso determinar que si existe la posibilidad de independizar, contrario a lo que manifiestan los interesados?


En relación con el punto en consulta, la empresa puede verificar y/o controvertir la veracidad de las razones de tipo técnico por las cuales no existe medición individual presentadas por los usuarios, para ello, la empresa debe constatar el supuesto fáctico en que se encuentre un usuario determinado a la luz de los lineamientos del precitado concepto del Ministerio, que señala:

“Así, teniendo en cuenta que uno de los objetivos básicos de la función regulatoria es proteger a los usuarios, especialmente ante posibles abusos de la posición dominante de la persona prestadora del servicio, es necesario concluir que las empresas solo podrán exigir la independización del servicio a los usuarios atendidos bajo la modalidad de multiusuario cuando se demuestre inequívocamente a los usuarios afectados que dicha exigencia les reporta beneficios superiores a los costos que deberá asumir para ello, análisis éste que, como es lógico, dependerá de las características particulares de patrones y niveles de consumo y de tarifas de cada caso específico”.


Es importante además tener en cuenta que según lo establecido en el artículo 12 del Decreto 302 de 2000, la “entidad prestadora de servicios públicos podrá exigir la independización de las acometidas cuando lo estime necesario”. Por todo lo anterior, los usuarios de acueducto y alcantarillado que no se encuentren en situación de imposibilidad técnica de medición individual están en la obligación de individualizar su medición.


Para el caso en que surjan diferencias con el usuario con ocasión de la celebración, ejecución, terminación o liquidación del contrato y que no se hayan podido resolver aplicando las normas contenidas en el Contrato de Condiciones Uniformes sobre recursos, la empresa puede someter dicha controversia a la decisión de un arbitro único, de conformidad a las normas vigentes sobre la materia.[2


Esperamos haber resuelto satisfactoriamente su solicitud. Cualquier inquietud adicional con gusto será atendida.


La presente comunicación en cuanto constituye la emisión de un concepto, se otorga en los términos del Art. 25 Inciso 3 del Código Contencioso Administrativo.[3

Cordial saludo,


MAURICIO MILLAN DREWS

Director Ejecutivo

1 CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL artículo 488 y ss.

2 Cláusula Vigésima Quinta, Anexo 3 de la Resolución CRA 151 de 2001.

3 Las respuestas en estos casos no comprometen la responsabilidad de las entidades que las atienden, ni será de obligatorio cumplimiento o ejecución.

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