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CONCEPTO 26471 DE 2013

(Mayo 24)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

Bogotá, D.C.

Asunto: Radicado CRA No. 2013-321-001824-2 de 2 de mayo de 2013

Respetada señora Moncada:

Esta Entidad recibió la comunicación del asunto, en la cual presentó la siguiente consulta: "Con la necesidad de establecer empresa privada SAS, prestadora de los servicios de acueducto y alcantarillado, que iniciará con 600 usuarios y crecerá en etapas de 400, hasta llegar a 1.800 usuarios, agradezco su importante apoyo para recibir información pertinente a:

a. Normas vigentes para la implementación de Estructura Tarifaria para la empresa.

b. Documentos que nos sirvan de guía para adelantar los trámites jurídicos y administrativos necesarios para cumplir la reglamentación.

c. Las demás que consideren pertinente tener en cuenta para el proceso que adelantamos".

En atención a su solicitud, es importante recordar que las funciones de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, se encuentran establecidas principalmente en los artículos 73 y 74 de la Ley 142 de 1994 siendo competencia de las Comisiones "....regular los monopolios en la prestación de los servicios públicos, cuando la competencia no sea de hecho posible; y, en los demás casos, la de promover la competencia entre quienes presten servicios públicos, para que las operaciones de los monopolistas o de los competidores sean económicamente eficientes, no impliquen abuso de la posición dominante, y produzcan servicios de calidad. Para ello tendrán ciertas funciones y facultades especiales, entre las cuales se encuentra el establecimiento de fórmulas para la fijación de las tarifas de los servicios públicos”.

Ahora bien, en relación con la estructura tarifaria, esta Comisión de Regulación expidió las metodologías tarifarias para los servicios domiciliarios de acueducto y alcantarillado, con sujeción a las cuales las personas prestadoras de los citados servicios deben calcular sus tarifas; las cuales se encuentran contenidas en la Resolución CRA No. 287 de 2004, “Por la cual se establece la metodología tarifaria para regular el cálculo de los costos de prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado"; norma que se encuentra vigente y aplica a todos los prestadores de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, inclusive aquellos ubicados en el área rural, salvo las excepciones contenidas en la ley.

En efecto para la aplicación de las fórmulas tarifarias, las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, quedaron clasificadas en dos grupos de prestadores: (i) prestadores con más de 2.500; (ii) prestadores con menos de 2.500 suscriptores, estableciendo para estos últimos, una opción de la metodología para el cálculo de costos y tarifas, contenida en el capítulo VI de la citada resolución.

Es importante señalar, que de acuerdo el artículo 1 de la Resolución CRA 271 de 2003, la facultad de definir las tarifas de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, a cobrar en un municipio para su mercado de usuarios, recae en la entidad tarifaria local que puede ser:

"a. El alcalde municipal, cuando sea el municipio el que preste directamente el servicio, o la Junta a que hace referencia el inciso 6 del Artículo 6 de la Ley 142 de 1994.

b. La junta directiva de la persona prestadora, o quien haga sus veces, de conformidad con lo establecido en sus estatutos o reglamentos internos, cuando el responsable de ¡a prestación del servicio sea alguno de los prestadores señalados en el Artículo 15 de la Ley 142 de 1994.

En ningún caso, el concejo municipal es entidad tarifaria local, y por lo tanto, no puede definir tarifas”.

Por su parte, la Sección 5.1.2 de la Resolución CRA 151 de 2001 establece las condiciones para la información de las tarifas del servicio público de aseo. En particular, el artículo 5.1.2.4 dispone que en los meses de enero y julio de cada año, la entidad tarifaria local debe informar a sus usuarios por medios escritos de amplia circulación local o en las facturas de cobro de los servicios, las tarifas mensuales que se aplicarán para el semestre en curso.

De manera particular en relación con la prestación de los servicios públicos domiciliarios, nos permitimos informar que el artículo 365 de la Constitución Política señala que dichos servicios públicos estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley y que podrán ser prestados directa o indirectamente por el Estado, por los particulares o por comunidades organizadas.

En atención a lo anterior, el artículo 15 de la Ley 142 de 1994, establece quienes pueden prestar los servicios públicos domiciliarios, así:

--Las empresas de servicios públicos domiciliarios ya sea que se trate de empresas oficiales, mixtas o privadas;

--Los productores marginales, independientes o para uso particular;

--Los municipios cuando asuman en forma directa, a través de su administración central, la prestación de servicios públicos domiciliarios;

--Las organizaciones autorizadas para prestar servicios públicos en municipios menores en zonas rurales y en áreas o zonas urbanas específicas;

--Las entidades autorizadas para prestar servicios públicos durante los periodos de transición previstos en la Ley 142 de 1994; y,

--Las entidades descentralizadas de cualquier orden territorial o nacional que al momento de expedirse la Ley 142 de 1994 estaban prestando cualquiera de los servicios públicos a los que ella se refiere, las cuales debían transformarse en sociedades por acciones o en empresas industriales y comerciales del Estado de conformidad con el artículo 17 de la Ley 142 de 1994 y artículo 2 de la Ley 286 de 1996.

A su vez el Decreto 421 de 2000, reglamentó el numeral 4 del artículo 15 de la Ley 142 de 1994, en relación con las organizaciones autorizadas para prestar los servicios públicos de agua potable y saneamiento básico en municipios menores, zonas rurales y áreas urbanas específicas, y en su artículo 3 estableció:

“ Las personas jurídicas descritas en el artículo 1 de este decreto deberán, según lo dispuesto por los artículos 40 del Decreto 2150 de 1995, 7 del Decreto 427 de 1996 y 3.9 de la Ley 142 de 1994, registrarse en la Cámara de Comercio con jurisdicción en su respectivo domicilio, inscribirse ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, y obtener las respectivas concesiones, permisos y licencias a que se refieren los artículos 25 y 26 de la Ley 142 de 1994.”

En consecuencia y como quiera que una organización autorizada para prestar servicios públicos de agua potable y saneamiento básico, ostenta la calidad de prestador de servicio de conformidad con el artículo 15 de la ley 142 de 1994, debe cumplir con todos los deberes que están señalados en la Ley y la regulación, tal y como reza el Artículo Tercero de la Ley 142 de 1994, que prevé:

"Todos los prestadores quedarán sujetos, en lo que no sea incompatible con la Constitución o con la ley, a todo lo que esta Ley dispone para las empresas y sus administradores y, en especial, a las regulaciones de las Comisiones, al control, inspección y vigilancia de la Superintendencia de Servicios Públicos, y a las contribuciones para aquéllas y ésta.”

Tratándose de comunidades organizadas, los requisitos mínimos a cumplir para prestar servicios públicos domiciliarios, fuera de los especificados en el régimen legal particular a la forma que adopten, son, el deber de registrarse en la Cámara de Comercio con jurisdicción en su respectivo domicilio (artículo 3 Decreto 421 de 2000), informar a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, el inicio de sus actividades con el fin que dichas entidades cumplan sus funciones y obtener las respectivas concesiones, permisos y licencias a que se refieren los artículos 25 y 26 de la Ley 142 de 1994.

Como se ha venido comentando, la Ley 142 en el numeral 15.4 del artículo 15 y en el artículo 20, tiene establecidos aspectos particulares y especiales de la constitución de las comunidades organizadas; el Decreto 421 de 2000 de manera consecuente con la ley reglamentó lo específico en materia de acueducto y saneamiento básico, y la Corte Constitucional en Sentencia C-741 de 2003 desarrolló elementos concretos a los distintos regímenes que admite la noción “comunidades organizadas" conforme al estudio de constitucionalidad que la Corte realizó frente al artículo 15 numeral 4 de la Ley 142 de 1994.

La Corte en el fallo referido, con el fin de emplear el término más amplio posible que abarque las personas jurídicas sin ánimo de lucro que puedan prestar servicios públicos, empleó el término organizaciones solidarias término para referirse a: las fundaciones; asociaciones de beneficio común; las cooperativas; los organismos de segundo y tercer grado que agrupen cooperativas u otras formas asociativas y solidarias de propiedad; las instituciones auxiliares de la economía solidaria; las empresas comunitarias; las empresas solidarias de salud; las precooperativas; los fondos de empleados; las asociaciones mutualistas; las empresas de servicios en las formas de administraciones públicas cooperativas; las empresas asociativas de trabajo; y todas aquellas formas asociativas solidarias a que hace referencia el parágrafo 2° del artículo 6 de la ley 454 de 1998.

Es importante señalar que el tema de las organizaciones autorizadas para prestar los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado ha sido desarrollado en detalle en la Cartilla "Organicemos Nuestra Empresa de Acueducto y Alcantarillado” publicada por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial.

De igual forma de indicarse, que las comunidades organizadas pueden prestar servicios públicos, siempre y cuando en sus estatutos esté previsto el desarrollo de tales actividades y observen la normatividad sobre servicios públicos consagrada en la Ley 142 de 1994, en la reglamentación expedida por el Ministerio del Ramo y la regulación expedida por las Comisiones de Regulación y demás normas aplicables a los prestadores de servicios públicos.

De acuerdo con el artículo 73 numeral 73.10 de la Ley 142 de 1994, es función de las Comisiones de Regulación dar concepto de legalidad de las condiciones uniformes de los contratos de servicios públicos que se sometan a su consideración. Para lo anterior, la CRA expidió la Resolución CRA 375 de 2006, la cual contiene el modelo de contrato de condiciones uniformes para la prestación del servicio público de acueducto y alcantarillado, el cual podrá ser puesto a consideración de esta Comisión para su estudio de legalidad- igualmente, es necesario tener en cuenta que el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, establece que las personas prestadoras de los servicios públicos están sujetas al pago de dos contribuciones especiales, con el fin de recuperar tanto los costos de control y vigilancia por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios como los costos del servicio de regulación prestados por la respectiva Comisión de Regulación.

Dichas contribuciones, deben ser canceladas anualmente, siguiendo los parámetros establecidos en el artículo mencionado.

Finalmente nos permitimos informarle que las normas tarifarias expedidas por la Comisión, así como sus modificaciones, adiciones y aclaraciones, se encuentran publicadas en la página web de la CRA (www.cra.qov.co), y podrán ser consultadas a través del menú “Normatividad” enlace: “Reglamentación de carácter general". De igual forma, podrá acceder a contenido de tipo didáctico a través del menú “Interactuemos” enlace “Boletines y Publicaciones" descargando la cartilla relacionada con dicho tema: “Guía No.2 - Costos y tarifas municipios menores y zonas rurales”.

Esperamos haber resuelto sus inquietudes. En caso de requerir información o asesoría, le sugerimos comunicarse con la Subdirección Técnica o la Oficina Asesora Jurídica de la CRA, al teléfono en Bogotá (1) 487 38 20 o a la línea gratuita nacional: 01 8000 51 75 65 y uno de nuestros asesores le atenderá sus inquietudes.

El presente concepto se expide en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Sin otro particular, reciba un cordial saludo.

SILVIA JULIANA YEPES SERRANO

Directora Ejecutiva

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