CONCEPTO 26701 DE 2005
(Junio 1)
COMISION DE REGULACION DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO –CRA-
Bogotá, D. C.,
Ref.: Su comunicación del 18 de mayo de 2005
Radicado CRA 20052100024322 del 18 de mayo de 2005
Apreciados señores:
Hemos recibido la comunicación de la referencia, mediante la cual solicitan conocer cómo se establece el valor de la factura para los usuarios de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado. Sobre el particular, me permito hacer los siguientes comentarios:
En atención a lo dispuesto por el Artículo 90 de la Ley 142 de 1994, la metodología tarifaria expedida por esta Comisión contempla la inclusión de un cargo por unidad de consumo, que refleje siempre tanto el nivel y la estructura de los costos económicos que varíen con el nivel de consumo como la demanda por el servicio; y un cargo fijo, que refleje los costos económicos involucrados en garantizar la disponibilidad permanente del servicio para el usuario, independientemente del nivel de uso, para lo cual, deberán aplicar la metodología contenida en la resolución CRA 287 de 2004.
Una vez obtenidos los costos de referencia con el procedimiento antes mencionado, las tarifas aplicables a cada estrato residencial y a los sectores no residenciales, se establecen teniendo en cuenta los porcentajes de subsidio fijados en las Leyes 142 de 1994 y 812 de 2003 para los usuarios residenciales de los estratos 1, solidario de los usuarios residenciales de los estratos comercial.
Por su parte, los rangos de consumo contemplados en la a los siguientes:
0 -20 m3 Consumo básico
20 – 40 Consumo complementario
Superior a 40 m3 Consumo suntuario
En este entendido, debe tener en cuenta de conformidad con la Ley 142 de 1994, el subsidio sólo se aplica en el rango de consumo básico o de subsistencia, que a la fecha se encuentra en 20 metros cúbicos.[1
Así, para un usuario de estratos 1, 2 y 3, la tarifa correspondiente a un consumo de 80 m3 se calcula de la siguiente forma:
Cargo fijo en $/suscriptor (afectado por el valor del subsidio)
+ Valor de los primeros 20 m3 en $/m3 (afectado por el valor del subsidio)
+ Valor de los siguientes 20 m3 en $/m3 (rango complementario sin subsidio)
+ Valor de los siguientes 40 m3 en $/m3 (rango suntuario sin subsidio)
En otras palabras, al suscriptor de estrato 1, 2 o 3 se le debe cobrar un cargo fijo; el valor de los primeros veinte metros cúbicos, el cual de aplicarse subsidio en el municipio, su valor se descuenta de la tarifa plena, pero a partir de 20 metros cúbicos, se cobra el valor de la tarifa plena, esto es, sin descontar el valor de subsidio.
No obstante lo anterior, es necesario recordar que el numeral 5.3 del Artículo 5 de la Ley 142 de 1994, dispone que es competencia de los municipios disponer el otorgamiento de subsidios a los usuarios de menores ingresos, con cargo al presupuesto del municipio, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 715 de 2001 y la Ley 142 de 1994.
El presente concepto se emite en los términos del Artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.
Cordial Saludo,
MAURICIO MILLAN DREWS
Director Ejecutivo
1Resolución CRA 150 de 2001, incorporada en la Resolución CRA 151 de 2001.