CONCEPTO 20260300026781 DE 2026
(marzo 19)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO
-CRA-
Bogotá, D.C.
Señor
XXXXXXX
Asunto: Radicado CRA 2026-321-001878-2 del 10 de febrero de 2026.
Respetado señor XXXXXX,
Recibimos la comunicación del asunto, mediante la cual consulta lo siguiente:
"(...) Quisiéramos hacer una consulta en específico (sic) que abarca a todos los abastos y acueductos pequeños del departamento de caldas que tienen su preocupación referente al incremento del valor de las facturas ya que se hace legalmente un incremento del 5.10% pero que en el tema administrativo y operacional no les da para su operación ya que el incremento del salario mínimo fue demasiado alto (23%), quisieran saber si hay alguna posibilidad de aumentar más en el incremento de la factura o es obligación por ahora dejarlo solo con el aumento de 5.10%, (...)"
Previo a dar respuesta es preciso señalar que conforme con el alcance previsto en el artículo 28 [1] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los conceptos emitidos por esta Comisión de Regulación constituyen orientaciones y puntos de vista de carácter general, que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares y no tienen carácter obligatorio ni vinculante. Adicionalmente la presente respuesta se emite sin perjuicio de lo que sobre el particular consideren otras entidades en el marco de sus competencias.
Precisado lo anterior, y con el fin de atender las inquietudes planteadas, a continuación, se presentan algunas consideraciones desde el ámbito exclusivamente regulatorio y con carácter informativo, estructuradas en los siguientes ejes temáticos:
i) Marco general del régimen tarifario y competencias; ii) Mecanismos regulatorios de ajuste tarifario; y ii) Conclusiones.
i) Marco general del régimen tarifario y competencias
En primer lugar, es preciso señalar que la Ley 142 de 1994 establece que la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico - CRA, tiene la función de regular los monopolios en la prestación de los servicios públicos, cuando la competencia no sea, de hecho, posible; y en los demás casos, la de promover la competencia entre quienes presten servicios públicos, para que las operaciones de los monopolistas o competidores sean económicamente eficientes, no impliquen abuso de posición dominante y produzcan servicios de calidad.
Para tal efecto, los artículos 73 y 74 de dicha ley establecen las funciones regulatorias de la Comisión, dentro de las cuales el numeral 73.11 dispone que corresponde a esta entidad “establecer fórmulas para la fijación de las tarifas de los servicios públicos, cuando ello corresponda según lo previsto en el artículo 88; y señalar cuándo hay suficiente competencia como para que la fijación de las tarifas sea libre”. En este sentido, la CRA no fija directamente las tarifas, sino que define las metodologías y fórmulas generales que deben aplicar los prestadores.
En desarrollo de estas competencias se expidieron, entre otras, las Resoluciones CRA 688 de 2014[2] y CRA 825 de 2017[3], compiladas en la Resolución CRA 943 de 2021, mediante las cuales se fija la metodología tarifaria general para determinar los costos económicos de referencia para los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, las cuales deben ser aplicadas por las personas prestadoras que presten estos servicios públicos dependiendo del número de suscriptores que atienda.
Es importante precisar que estas metodologías no establecen porcentajes predeterminados de incremento tarifario. Las tarifas resultan de la aplicación de fórmulas que reconocen costos eficientes y condiciones particulares de demanda en cada área de prestación, razón por la cual pueden variar entre prestadores.
Dentro de este marco, se precisa que las metodologías tarifarias de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo expedidas por esta Comisión de Regulación vinculan a las personas prestadoras sujetas a su ámbito de aplicación al régimen de libertad regulada, bajo el cual, las tarifas serán fijadas autónomamente por las Juntas Directivas de las empresas que presten este servicio o por quien haga sus veces, o por el alcalde del municipio cuando el servicio sea prestado directamente por la administración municipal, quienes obran como entidad tarifaria local[4]. Dicho lo anterior, vale la pena señalar que, cualquier modificación de las tarifas deberá ser aprobada por la Entidad Tarifaria Local.
Las tarifas de acuerdo con la regulación contenida en la Resolución CRA 943 de 2021, en su artículo 1.2.1. relativo a definiciones, dispone dos tipos de variaciones:
“Variación por actualización. Es la modificación en el nivel de las tarifas, para compensar el efecto de la inflación y cuya fórmula o índice de ajuste es definido por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico.
Variación por ajuste tarifario. Es la modificación en los niveles tarifarios, diferente a la variación por actualización, que resulta de la aplicación de la metodología de costos y tarifas establecida por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico y/o las transiciones definidas por la ley”.
Ahora bien, es importante señalar, una vez establecidos los costos económicos de prestación, las empresas podrán actualizar estos costos por indexación o por un paso directo.
Dicho lo anterior, con relación a la indexación, este se realiza en concordancia con lo señalado en el artículo 125 de la Ley 142 de 1994, el cual señala que: " Durante el período de vigencia de cada fórmula, las empresas podrán actualizar las tarifas que cobran a sus usuarios aplicando las variaciones en los índices de precios que las fórmulas contienen. Las nuevas tarifas se aplicarán a partir del día quince del mes que corresponda, cada vez que se acumule una variación de, por lo menos, un tres por ciento (3%) en alguno de los índices de precios que considera la fórmula. Cada vez que las empresas de servicios públicos reajusten las tarifas, deberán comunicar los nuevos valores a la Superintendencia de servicios públicos, y a la comisión respectiva. Deberán, además, publicarlos, por una vez, en un periódico que circule en los municipios en donde se presta el servicio, o en uno de circulación nacional.”
Es importante destacar que una persona prestadora, dentro de su autonomía y atendiendo el criterio de suficiencia financiera establecido en el artículo 87 de la Ley 142 de 1994, puede no realizar las actualizaciones por acumulación del índice de precios en el mes en el que se cause, por lo que se acumularía el incremento para ser aplicado con posterioridad.
En este contexto, es relevante mencionar que, en términos generales, la actualización de tarifas por indexación tiene como finalidad preservar el valor real de los costos reconocidos en la fórmula tarifaria frente a la variación de los índices de precios adoptado por la regulación, particularmente el IPC[5], sin que ello implique la incorporación de nuevos costos. Por su parte, los ajustes por pasos directos corresponden al reconocimiento específico de variaciones reales en determinados componentes de costo previstos expresamente en la metodología como tasas ambientales, costos operativos particulares, impuestos o nuevas inversiones cuando se cumplen las condiciones y umbrales regulatorios establecidos. De esta manera, mientras la indexación responde a un mecanismo general de actualización por inflación, los pasos directos permiten reflejar cambios concretos y verificables en la estructura de costos del prestador dentro de los supuestos taxativamente definidos por la regulación.
Así, el régimen tarifario vigente no contempla incrementos automáticos por variaciones como el salario mínimo, sino que exige que cualquier modificación tarifaria se enmarque estrictamente en los mecanismos previstos en la ley y en la metodología regulatoria aplicable.
ii) Mecanismos regulatorios de ajuste tarifario
En el marco del régimen de libertad regulada, los prestadores de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado cuentan con mecanismos definidos en la regulación para ajustar sus tarifas, sin que exista una habilitación para incrementos discrecionales por fuera de las metodologías vigentes. Tales mecanismos comprenden, principalmente, la indexación por inflación, los denominados “pasos directos” y, de manera excepcional, la modificación de carácter particular de la fórmula tarifaria.
En el caso de los pequeños prestadores clasificados en el segundo segmento, sujetos a la metodología de la Resolución CRA 825 de 2017, pueden actualizar los componentes CMA, CMO y CMI mediante indexación con IPC cuando se acumule una variación mínima del tres por ciento (3%)[6]. Asimismo, pueden aplicar pasos directos en casos como la actualización del CMT[7]; el reconocimiento de nuevos costos operativos derivados de la entrada en operación de activos no contemplados inicialmente[8]; la variación acumulada igual o superior al cinco por ciento (5%) en costos operativos particulares durante doce meses continuos[9]; la modificación del plan de inversiones para expansión, reposición y rehabilitación[10]; y la incorporación de costos por auditorías internas de eficiencia energética[11]. De igual forma, estos prestadores pueden ajustar el CMA y el CMOG dentro de los rangos definidos en la metodología[12], teniendo en cuenta que dichos valores están expresados en pesos de diciembre de 2016 y deben mantenerse en términos reales mediante la indexación correspondiente con IPC[13].
En cuanto a los pequeños prestadores del primer segmento, los mecanismos son sustancialmente similares: indexación con IPC bajo los mismos umbrales[14], aplicación de pasos directos por actualización de CMT[15], reconocimiento de nuevos costos operativos por activos puestos en operación[16], variaciones acumuladas del cinco por ciento (5%) en costos operativos particulares[17], modificación del plan de inversiones[18] e incorporación de costos por auditorías de eficiencia energética[19].
En caso de que tales instrumentos no permitan restablecer la suficiencia financiera, también podrán acudir al trámite de modificación de carácter particular de fórmula tarifaria ante la CRA.
En síntesis, los mecanismos regulatorios de ajuste tarifario se encuentran expresamente delimitados en la metodología vigente y constituyen las únicas vías a través de las cuales pueden modificarse los componentes tarifarios. La indexación permite preservar el valor real de los costos ya reconocidos frente a la variación de los índices adoptados en la regulación, mientras que los pasos directos habilitan el reconocimiento de variaciones reales y verificables en componentes específicos de costo, siempre que se cumplan las condiciones y umbrales establecidos. De manera excepcional, cuando la aplicación de estos mecanismos no resulte suficiente para garantizar el criterio de suficiencia financiera previsto en la Ley 142 de 1994, el prestador podrá solicitar ante la CRA la modificación de la fórmula tarifaria de carácter particular, trámite que requiere evaluación y aprobación expresa por parte de la Comisión. En todo caso, cualquier ajuste tarifario debe ser aprobado por la entidad tarifaria local y cumplir los deberes de información, reporte y publicidad previstos en la normatividad vigente.
iii) Conclusiones
En atención a su comunicación y conforme a las competencias atribuidas a esta Comisión, se presentan las siguientes conclusiones generales:
Con fundamento en el marco normativo y regulatorio expuesto, es preciso reiterar que la CRA no fija directamente las tarifas de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, sino que establece las metodologías y fórmulas generales que deben aplicar las personas prestadoras. En el régimen de libertad regulada, corresponde a la entidad tarifaria local aprobar las tarifas, siempre con sujeción estricta a la metodología vigente.
En este contexto, el incremento del salario mínimo para la vigencia 2026, aun cuando supere la variación del IPC, no habilita por sí mismo un aumento automático o discrecional de las tarifas. Su impacto solo podrá reflejarse en la medida en que incida efectivamente en los costos reconocidos dentro de la estructura tarifaria y siempre a través de los mecanismos expresamente previstos en la regulación.
Así, los prestadores pueden ajustar sus tarifas mediante la indexación por IPC cuando se acumulen las variaciones mínimas establecidas en la ley y en la metodología, con el fin de preservar el valor real de los costos ya reconocidos. Igualmente, podrán aplicar los denominados pasos directos en los eventos taxativamente definidos en la Resolución CRA 943 de 2021, o en la norma que la modifique, sustituya o derogue, siempre que se cumplan los umbrales y condiciones allí previstos, lo cual permite reconocer variaciones reales y verificables en determinados componentes de costo.
Cuando la aplicación de estos mecanismos resulte insuficiente para garantizar el principio de suficiencia financiera consagrado en el artículo 87 de la Ley 142 de 1994, el prestador podrá acudir al trámite de modificación de la fórmula tarifaria de carácter particular ante la CRA, procedimiento que requiere el cumplimiento de los requisitos regulatorios y la aprobación expresa de esta Comisión.
En todo caso, cualquier ajuste tarifario debe ser aprobado por la entidad tarifaria local y cumplir con los deberes de comunicación a los usuarios, reporte a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y a la CRA, así como con los plazos de aplicación previstos en la normativa vigente.
En consecuencia, frente a la inquietud formulada respecto de la posibilidad de incrementar las tarifas por encima del porcentaje aplicado, se concluye que no existe una autorización general para realizar aumentos adicionales por fuera de los mecanismos expresamente previstos en el marco legal y regulatorio vigente. Cualquier ajuste superior al derivado de la actualización por IPC deberá sustentarse en la aplicación estricta de la metodología tarifaria contenida en la Resolución CRA 943 de 2021 y, de ser el caso, en los procedimientos de modificación de fórmula tarifaria allí establecidos. Por tanto, la procedencia de un incremento adicional no depende exclusivamente del comportamiento del salario mínimo, sino del análisis integral de la estructura de costos del prestador y de la verificación de las condiciones regulatorias aplicables.
En los anteriores términos se da respuesta a su consulta, reiterando que corresponde a cada persona prestadora evaluar, con base en su estructura de costos y en la metodología aplicable, la procedencia y alcance de los ajustes tarifarios dentro del marco regulatorio vigente.
Finalmente, se informa que en el marco de la Agenda Regulatoria Indicativa ARI - 2026 esta Comisión se encuentra adelantando el proceso de revisión, actualización y expedición de los marcos tarifarios aplicables tanto a grandes como a pequeños prestadores de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado. Dichos marcos se están actualizando a la luz de las nuevas dinámicas sectoriales y de las realidades territoriales, sociales, ambientales y económicas del país, con el propósito de asegurar que la regulación continúe garantizando eficiencia, sostenibilidad y suficiencia financiera en la prestación de los servicios. En consecuencia, se sugiere al peticionario mantenerse atento a la expedición de la regulación correspondiente y a las comunicaciones oficiales que sobre el particular emita esta Comisión.
En caso de requerir información adicional y/o asesoría en materia tarifaria, le invitamos a comunicarse al teléfono en Bogotá (601) 487 3820 o a la línea gratuita nacional 01 8000 517 565 y uno de nuestros asesores atenderá sus inquietudes.
Cordialmente,
HERMES DARÍO CRUZ GÓMEZ
Subdirector de regulación (E)
<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>
1. Sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015 "Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo."
2. “Por la cual se establece la metodología tarifaria para las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado con más de 5.000 suscriptores en el área urbana”.
3. “Por la cual se establece la metodología tarifaria para las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado que atiendan hasta 5.000 suscriptores en el área urbana y aquellas que presten el servicio en el área rural independientemente del número de suscriptores que atiendan”.
4. Artículo. 1.2.1. de la Resolución CRA 943 de 2021.
5. Índice de Precios al Consumidor (IPC): Indicador calculado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) que mide la variación en el tiempo de los precios de los bienes y servicios más representativos del consumo de los hogares en Colombia, permitiendo estimar el costo de vida. Las variaciones positivas corresponden a inflación y las negativas a deflación. El IPC se construye con base en una canasta de referencia compuesta por 443 artículos agrupados en doce divisiones de gasto (como alimentos, vivienda, transporte, salud, educación, entre otros), cuyos precios se recolectan mensualmente en más de 55.000 fuentes en 38 ciudades del país. Estos precios se ponderan según su participación en el gasto promedio de los hogares, lo que permite hacer seguimiento a su evolución en el tiempo.
6. Artículos 2.1.1.1.2.4. y 6.2.1.1. de la Resolución CRA 943 de 2021.
7. Artículos 2.1.1.1.4.5.1. y 2.1.1.1.4.5.2. de la Resolución CRA 943 de 2021.
8. Parágrafo 3 del artículo 2.1.1.1.4.3.3. de la Resolución CRA 943 de 2021.
9. Parágrafo 3 del artículo 2.1.1.1.4.3.3. de la Resolución CRA 943 de 2021.
10. Artículo 2.1.1.2.1. de la Resolución CRA 943 de 2021.
11. Artículo 2.1.1.1.6.1 de la Resolución CRA 943 de 2021.
12. Artículos 2.1.1.1.4.2.1 y 2.1.1.1.4.3.2. de la Resolución CRA 943 de 2021.
13. Artículo 2.1.1.1.2.4. de la Resolución CRA 943 de 2021.
14. Artículos 2.1.1.1.2.4. y 6.2.1.1. de la Resolución CRA 943 de 2021.
15. Artículos 2.1.1.1.4.5.1. y 2.1.1.1.4.5.2. de la Resolución CRA 943 de 2021.
16. Parágrafo 4 del artículo 2.1.1.1.3.3.4. de la Resolución CRA 943 de 2021.
17. Parágrafo 5 del artículo 2.1.1.1.3.3.4. de la Resolución CRA 943 de 2021.
18. Artículo 2.1.1.2.1. de la Resolución CRA 943 de 2021.
19. Artículo 2.1.1.1.6.1 de la Resolución CRA 943 de 2021.