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CONCEPTO 20230120026801 DE 2023

(marzo 3)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá D.C.

Señor

Asunto: Radicado CRA 20233210009522 de 6 de febrero de 2023

Respetado señor:

Acusamos recibo de la comunicación con el radicado del asunto, en la cual presenta la siguiente consulta:

por medio de la presente requiero información sobre el tema de las acometidas domiciliarias de acueducto y alcantarillado. Desde hace unos años he escuchado por parte de funcionarios de la empresa que administra el acueducto en esta región que la responsabilidad de los daños en la vía ocasionados por las acometidas averiadas recae en el usuario, según ellos, propietario de la acometida. Ejemplo, la acometida domiciliaria averiada ocasiona daños en la vía, el hueco y afectaciones por su arreglo corren por cuenta del usuario. Agradezco claridad sobre este tema para realizar informe periodístico”.

Sobre el particular, procedemos a atender su inquietud, acorde con lo previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, precisando que los conceptos emitidos por esta Entidad constituyen orientaciones que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares, la respuesta es general y no tienen carácter obligatorio ni vinculante

Al respecto, se debe tener en cuenta que la normatividad vigente en la materia hace una identificación para la propiedad de los activos que integran la acometida y por otro lado la responsabilidad en la reposición y el mantenimiento de las mismas.

Para identificar la ubicación de la acometida dentro de la infraestructura utilizada para la prestación de los servicios, el numeral 14.1 del artículo 4 de la Ley 142 de 1994, establece la siguiente definición:

“ARTÍCULO 14. DEFINICIONES. Para interpretar y aplicar esta Ley se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

14.1. ACOMETIDA. Derivación de la red local del servicio respectivo que llega hasta el registro de corte del inmueble. En edificios de propiedad horizontal o condominios, la acometida llega hasta el registro de corte general. Para el caso de alcantarillado la acometida es la derivación que parte de la caja de inspección y llega hasta el colector de la red local.” (Subraya fuera de texto).

En relación con la propiedad de estos activos, la misma Ley 142 de 1994 en su artículo 135 establece que:

“ARTÍCULO 135. DE LA PROPIEDAD DE LAS CONEXIONES DOMICILIARIAS. La propiedad de las redes, equipos y elementos que integran una acometida externa será de quien los hubiere pagado, si no fueren inmuebles por adhesión.

Pero ello no exime al suscriptor o usuario de las obligaciones resultantes del contrato y que se refieran a esos bienes.

Sin perjuicio de las labores propias de mantenimiento o reposición que sean necesarias para garantizar el servicio, las empresas no podrán disponer de las conexiones cuando fueren de propiedad de los suscriptores o usuarios, sin el consentimiento de ellos.

Lo aquí dispuesto no impide que se apliquen los procedimientos para imponer a los propietarios las servidumbres o la expropiación, en los casos y condiciones previstos en la ley.” (Subraya fuera de texto).

No obstante, lo anterior, para efectos de establecer la responsabilidad en cuanto al mantenimiento, reparación y reposición de estas acometidas, el artículo 2.3.1.3.2.3.17. de la Subsección 3 de la Sección 2 del Capítulo 3 de la Parte 3 del Decreto 1077 de 2015(1), establece lo siguiente:

“ARTÍCULO 2.3.1.3.2.3.17. Mantenimiento de las acometidas y medidores. En ningún caso se permite derivar acometidas desde la red matriz o de la red local sin autorización previa de la entidad prestadora de los servicios públicos.

El costo de reparación o reposición de las acometidas y medidores estará a cargo de los suscriptores o usuarios, una vez expirado el período de garantía en los términos del artículo 15 de este capítulo.

Es obligación del suscriptor o usuario mantener la cámara o cajilla de los medidores limpia de escombros, materiales, basuras u otros elementos.” (Subraya fuera de texto).

La garantía a que hace referencia el citado artículo, corresponde a la establecida en el artículo 15 del Decreto 302 de 2000, el cual fue compilado en el artículo 2.3.1.3.2.3.12. del Decreto 1077 de 2015, así:

“ARTÍCULO 2.3.1.3.2.3.12. De la obligatoriedad de los medidores de acueducto. De ser técnicamente posible cada acometida deberá contar con su correspondiente medidor de acueducto, el cual será instalado en cumplimiento de los programas de micromedición establecidos por la entidad prestadora de los servicios públicos de conformidad con la regulación expedida por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico. Para el caso de edificios de propiedad horizontal o condominios, de ser técnicamente posible, cada uno de los inmuebles que lo constituyan deberá tener su medidor individual.

(...)

La entidad prestadora de los servicios públicos dará garantía de buen servicio del medidor por un lapso no inferior a tres (3) años, cuando el mismo sea suministrado directamente por la entidad. A igual disposición se someten las acometidas. En caso de falla del medidor dentro del período de garantía, el costo de reparación o reposición será asumido por la entidad prestadora del servicio, sin poder trasladarlo al usuario. Igualmente, no podrán cambiarse los medidores hasta tanto no se determine que su funcionamiento está por fuera del rango de error admisible.”

Así las cosas, de acuerdo con las normas citadas si bien la propiedad de las acometidas corresponde a quien las haya pagado, el costo de reparación o reposición corresponde a los usuarios.

Cordialmente,

CARLOS ALBERTO MENDOZA VÉLEZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica

<NOTA DE PIE DE PÁGINA>

1. Decreto Reglamentario Único del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio

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