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CONCEPTO 26831 DE 2021

(mayo 3)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO -CRA-

XXXXXXXXXXXXXXX

Asunto: Radicado CRA 2021-321-002357-2 de 24 de marzo de 2021

Respetado director General;

Acusamos recibo de la comunicación del asunto, mediante la cual presenta varias preguntas relacionadas con los parques industriales y su condición de productores marginales, las cuales se atenderán en el mismo orden propuesto.

Precisamos que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 28[1] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-CPACA, los conceptos emitidos por esta Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico-CRA constituyen orientaciones y puntos de vista de carácter general, que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares y no tienen carácter obligatorio ni vinculante.

Previo a atender las Inquietudes planteadas se debe tener presente que el artículo 15 de la Ley 142 de 1994 autoriza a prestar servicios públicos domiciliarlos a:

a. Las empresas de servicios públicos domiciliarios ya sea que se trate de empresas oficiales, mixtas o privadas;

b. Los productores marginales, independientes o para uso particular;

c. Los municipios cuando asuman en forma directa, a través de su administración central, la prestación de servicios públicos domiciliarios;

d. Las organizaciones autorizadas para prestar servicios públicos en municipios menores en zonas rurales y en áreas o zonas urbanas específicas;

e. Las entidades autorizadas para prestar servicios públicos durante los periodos de transición previstos de la Ley 142 de 1994, y

f. Las entidades descentralizadas de cualquier orden territorial o nacional que al momento de expedirse la Ley 142 de 1994 estaban prestando cualquiera de los servicios públicos a los que ella se refiere, las cuales debían transformarse en sociedades por acciones o en empresas industriales y comerciales del Estado de conformidad con el parágrafo primero del artículo 17 de la Ley 142 de 1994.

Como se evidencia, el artículo 15 de la Ley 142 de 1994 estableció las personas autorizadas para prestar los servicios públicos, entre las cuales reconoce a las personas naturales o jurídicas que produzcan para ellas mismas, o como consecuencia o complemento de su actividad principal, los bienes y servicios propios del objeto de las empresas de servicios públicos, denominados productores marginales, los cuales deberán acreditar ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios-SSPD que la alternativa de prestación del servicio no causa perjuicios a la comunidad.

El numeral 14.15 del artículo 14 de la ley 142 de 1994 define el Productor Marginal, Independiente o para Uso Particular, como la “(...) persona natural o jurídica que utilizando recursos propios y técnicamente aceptados porta normatividad vigente para cada servicio, produce bienes o servicios propios del objeto de las empresas de servicios públicos para si misma o para una clientela compuesta exclusivamente por quienes tienen vinculación económica directa con ella o con sus socios o miembros o como subproducto de otra actividad principal”. (Subrayado por fuera del texto original).

El numeral 14.32 de la Ley 142 de 1994 señala que existe vinculación económica en todos los casos que definen las legislaciones comercial y tributaria.

Es importante anotar que el artículo 16 de la Ley 142 de 1994, en relación con la aplicación de la ley a los productores de servicios marginales, Independiente o para uso particular señala que “...Los productores de servicios marginales o para uso particular se someterán a los artículos 25 y 26 de esta Ley. Y estarán sujetos también a las demás normas pertinentes de esta Ley, todos los actos o contratos que celebren para suministrar los bienes o servicios cuya prestación sea parte del objeto de las empresas de servicios públicos, a otras personas en forma masiva, o a cambio de cualquier clase de remuneración, o gratuitamente a quienes tengan vinculación económica con ellas según la Lev, o en cualquier manera que pueda reducirlas condiciones de competencia. Las personas jurídicas a las que se refiere este artículo, no estarán obligadas a organizarse como empresas de servicios públicos, salvo por orden de una comisión de regulación...”. (Subrayado por fuera del texto original).

De esta manera, es claro que la existencia como productor marginal se justifica en cuanto no exista el respectivo servicio disponible o cuando aún existiendo, el productor sea capaz de demostrar a la entidad competente, es decir a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarlos-SSPD, que su alternativa de prestación no causa perjuicios a la comunidad.

Ahora bien, el numeral 14.23 del artículo ídem, define el servicio público domiciliarlo de alcantarillado como la recolección municipal de residuos, principalmente líquidos, por medio de tuberías y conductos, También se aplicará esta ley a las actividades complementarias de transporte, tratamiento y disposición final de tales residuos.

De conformidad con el anterior damos respuesta a sus consultas así:

“1). ¿La administración de un parque industrial que tiene a cargo la recolección y descarga (entendiéndose cómo un servicio de alcantarillado bajo las definiciones del RAS y la posición adoptada por la Comisión de Regulación de Agua Potable) en un cuerpo de agua superficial de vertimientos residuales de las industrias asentadas en la zona, es considerado un prestador del servicio público de alcantarillado?

2). ¿La administración de un parque industrial que tiene a cargo la recolección, transporte, tratamiento y disposición final en cuerpos de agua superficial de vertimientos residuales de las industrias asentadas en la zona, es considerado un prestador del servicio público de alcantarillado?”.

Según lo expuesto, resulta claro que los productores marginales independientes o para uso particular en virtud del artículo 15 de la Ley 142 de 1994, pueden prestar los servicios públicos domiciliarlos si cumplen con las siguientes condiciones:

I. Producir, con recursos propios y conforme a la normatividad vigente, bienes o servicios propios del objeto de las Empresas de Servicios Públicos.

II. Hacerlo para sí mismo o para una clientela compuesta exclusivamente por quienes tienen vinculación económica directa con ella o con sus socios o miembros o como subproducto de su actividad principal.

Desde este punto de vista, sería productor marginal del servicio público domiciliario de alcantarillado, por ejemplo, una persona natural o jurídica que, sin ser ESP, que desarrolle para si mismo o su clientela con la cual tiene vinculación exclusiva, la prestación del servicio de alcantarillado, definida por el numeral 14.23 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994, como la “(...) recolección municipal de residuos principalmente líquidos y/o aguas lluvias, por medio de tuberías y conductos (...), así como de las actividades complementarias de transporte, tratamiento y disposición final de tales residuos.

Ahora bien, el hecho de que un productor marginal sea una persona prestadora diferente a una ESP, puesto que se “autoabastece” de los servicios públicos, no lo exime del cumplimiento de las obligaciones legales y regulatorias que apliquen a la actividad que desarrolle.

Lo anterior, teniendo en cuenta que conceptualmente un productor marginal presta servicios públicos domiciliarlos o actividades complementarias de aquellos, y porque así lo establece de forma expresa el artículo 16 de la Ley 142 de 1994, según el cual éstos: (i) deben conseguir las concesiones, permisos ambientales y sanitarios para prestar el servicio respectivo, (ii) deben tramitar los permisos que exija el respectivo municipio, sometiéndose a las normas generales sobre la planeación urbana, la circulación y el tránsito, el uso del espacio público, y la seguridad y tranquilidad ciudadanas; y las autoridades pueden exigirles garantías adecuadas a los riesgos que creen, y (iii) deben aplicar a sus actos o contratos las normas pertinentes de la Ley 142 de 1994, cuando quiera que, como productores marginales, suministren bienes o servicios propios del objeto de la ESP.

En este sentido, es importante señalar que los productores marginales, en su calidad de prestadores de servicios públicos domiciliarios, también se encuentran obligados a informar el inicio de sus actividades a la respectiva Comisión de Regulación, y a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 11.8 del artículo 11 de la Ley 142 de 1994, y por ende a inscribirse y actualizar su Información en el Registro Único de Prestadores de Servicios Públicos RUPS.

“3). En caso tal de que las anteriores respuestas sean afirmativas, ¿la exigencia de obtener el permiso de vertimientos y el cumplimiento de las obligaciones que de este se desprendan es obligación exclusiva de la administración del parque industrial, quien realiza directamente la descarga a un cuerpo de agua superficial?”.

El permiso de vertimientos es el que otorga la autoridad ambiental “(...) a una persona natural o jurídica, cuya actividad o servicio genere vertimientos a las aguas superficiales, marinas o al suelo asociado a un acuífero”[2]. Estos permisos son otorgados por las Autoridades Ambientales.

El artículo 2.2.3.3.4.18 del Decreto 1076 de 2015[3] dispone:

ARTÍCULO 2.2.3.3.4.18. Responsabilidad del prestador del servicio público domiciliado de alcantarillado. El prestador del servicio de alcantarillado como usuario del recurso hídrico, deberá dar cumplimiento a la norma de vertimiento vigente y contar con el respectivo permiso de vertimiento o con el Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos - PSMV reglamentado por la Resolución 1433 de 2004 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible o la norma que lo modifique, adicione o sustituya”. (Subrayado por fuera del texto original).

Por su parte, la Ley 1955 de 2019, por medio de la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo (PND) 2018-2022 “Pacto por Colombia, Pacto porta Equidad”, Introdujo una disposición relevante en materia de vertimientos. En virtud de esta disposición, se establece el carácter no obligatorio del permiso de vertimientos para los usuarios comerciales, industriales, oficiales y especiales que vierten sus aguas residuales no domésticas a la red pública de alcantarillado.

De acuerdo con el artículo 13 de dicha normativa, únicamente requieren permiso de vertimientos aquellos usuarios que descargan sus aguas residuales en las aguas superficiales, marinas o en el suelo como es el caso planteado en su comunicación. De otro modo, aun cuando los usuarios conectados a la red pública de alcantarillado deben seguir cumpliendo con los parámetros y valores máximos permisibles que le son exigibles de acuerdo con su actividad, estos no estarán sometidos a la obligación de obtener un permiso de vertimientos al alcantarillado.

Cordial Saludo,

DIEGO FELIPE POLANÍA CHACÓN

Director Ejecutivo

<NOTAS DE PIE DE PAGINA>.

1. sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015 2 “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo".

2. Definición tomada de https://www.car.gov_.co/vercontenido/1168

3. “Por el cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible".

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