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CONCEPTO 26931 DE 2016

(mayo 25)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá, D.C.

Asunto: Radicado CRA 2016-321-003521-2 de 20 de mayo de 2016

Respetado señor Rodríguez:

Recibimos la comunicación con el número de radicado del asunto, en la cual, en relación con el valor por la instalación del punto de agua para su vivienda localizada en la vereda "Volcán número uno del Municipio de Ubate", sin el derecho a pagarlo en cuotas diferidas en el recibo mensual con la exigencia de "ser de contado y un pago de dos cuotas semestrales", solicita le resuelvan algunos interrogantes, los cuales procedemos a responder en el orden presentado, precisando que en virtud de la consulta realizada, esta Comisión no resuelve asuntos particulares, sino que su pronunciamiento constituye orientaciones y puntos de vista de carácter general sobre el tema planteado.

"1. Que entidades regulan estos acueductos interveredales?"

En primer lugar, de conformidad con el numeral 14.18 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994, la regulación de los servicios públicos, es la facultad de dictar normas de carácter general o particular en los términos de la constitución y la ley, para someter la conducta de las personas que prestan los servicios públicos domiciliarios a las reglas, normas, principios y deberes establecidos por la ley y los reglamentos.

En este sentido, de acuerdo con lo establecido en los artículos 73 y 74 de la Ley 142 de 1994, son funciones y competencias de las Comisiones de Regulación, "... regular los monopolios en la prestación de los servicios públicos, cuando la competencia no sea de hecho posible; y, en los demás casos, la de promover la competencia entre quienes presten servicios públicos, para que las operaciones de los monopolistas o de los competidores sean económicamente eficientes, no impliquen abuso de la posición dominante, y produzcan servicios de calidad". Para ello tendrán ciertas funciones y facultades especiales, entre las cuales se encuentra el establecimiento de fórmulas para la fijación de las tarifas de los servicios públicos.

En este mismo orden de ideas, sobre las tarifas señala la facultad de determinar el régimen de regulación de libertad regulada o libertad vigilada para la fijación de las tarifas así como establecer los criterios y metodologías aplicables para su determinación. En el régimen de libertad regulada, los prestadores de los servicios públicos domiciliarios deben adoptar los criterios y metodologías que establezca la Comisión de Regulación para calcular o modificar los precios que se deben cobrar a los usuarios, y en el régimen de libertad vigilada, las empresas de servicios públicos domiciliarios pueden determinar libremente las tarifas de venta a medianos y pequeños consumidores, con la obligación de informar por escrito a las comisiones de regulación, sobre las decisiones tomadas sobre esta materia.

Así, en lo que tiene que ver con el establecimiento de las tarifas en la prestación de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, debe entenderse que las disposiciones regulatorias expedidas por esta Comisión de Regulación son normas de carácter general de obligatorio cumplimiento por parte de los prestadores de estos servicios.

En conclusión, esta Comisión de Regulación es la encargada de regular tarifariamente los acueductos rurales.

"2. Por qué este servicio es mucho más costoso que en el vecino Municipio de Fúquene, el cual en el acueducto interveredal se les cobra a los usuarios el punto de agua en zonas rurales $ 3000.000? e incluso siendo más económico el punto de agua en el casco urbano del mismo Municipio de Ubaté?".

Al respecto de este tipo de costo, debe precisarse que el artículo 90 de la Ley 142 de 1994 en el numeral 90.3, establece entre los elementos de las fórmulas tarifarlas, el cargo por aportes de conexión, el cual podrá cubrir los costos involucrados en la conexión al servicio.

En este sentido, esta Comisión de Regulación mediante la Resolución CRA 271 de 2003, modificatoria el artículo 1.2.1.1 de la Resolución CRA 151 de 2001(1), definió los "Aportes de Conexión", como "los papos que realiza el suscriptor potencial para conectar un inmueble por primera vez, o para cambiar el diámetro de la acometida, al sistema o red existente. Están compuestos por los Costos Directos de Conexión y por los Cargos por Expansión del Sistema". De igual manera, en el mismo articulo, se definen los costos directos de conexión como:

"Son los costos en que incurre la persona prestadora del servicio de acueducto o alcantarillado para conectar un inmueble al sistema o red de distribución existente, por concepto de medidor, materiales, accesorios, mano de obra y demás gastos necesarios.

También se deben considerar como Costos Directos de Conexión los de diseño, interventoría, restauración de vías y del espacio público deteriorado por las obras de conexión, así como los Estudios particularmente complejos, en caso de presentase. En todo caso solo se podrán incluir, los costos directos relacionados con la conexión por primera vez de un inmueble o grupo de inmuebles".

Ahora bien, el artículo 2.4.4.1 de la mencionada Resolución CRA 151 de 2001, reglamenta el cobro que por aportes de conexión pueden realizar las entidades prestadoras de los servicios de Acueducto y Alcantarillado a sus usuarios, precisando que esta disposición regulatoria es aplicable a todas las personas prestadoras de los servicios de acueducto y alcantarillado, con excepción de los sistemas administrados por organizaciones comunitarias que atienden menos de 2.400 usuarios.

Adicionalmente, el artículo 2.4.4.2 ibídem estipula que las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado podrán cobrar al suscriptor, por cada inmueble, los costos en que incurren para su conexión al sistema o red existentes, y para la determinación de dichos costos, se tendrán como referentes los siguientes elementos:

"a. Un análisis de costos unitarios.

b. Hasta un 20% por concepto de administración, depreciación de los instrumentos y herramientas, imprevistos y utilidad (A. I. U).

c. El medidor, si la persona prestadora lo suministra. En el caso que el usuario o suscriptor lo adquiera con otro proveedor, el mismo deberá cumplir con las especificaciones técnicas establecidas por la persona prestadora. Para la verificación del cumplimiento de dichas especificaciones y la calibración del medidor, la persona prestadora podrá aumentar el costo directo de conexión hasta en el equivalente al 10 % del valor al cual la persona prestadora vende ese tipo de medidor a sus usuarios.

PARÁGRAFO. Si una solicitud de conexión implicara estudios particularmente complejos, su costo debidamente justificado, podrá cobrarse al interesado, salvo que se trate de un usuario residencial perteneciente a los estratos 1, 2 y 3".

De acuerdo con lo anterior, aun cuando no existe disposición legal alguna que regule el cobro relacionado con los costos de conexión para los prestadores con menos de 2.400 suscriptores, incluyendo dentro de éstos los prestadores en el sector rural, a manera de ejemplo indicativo, estas personas prestadoras pueden establecer los costos unitarios en que incurren para la conexión al sistema o redes existentes de un potencial suscriptor o usuario del servicio, teniendo en cuenta para ello los elementos para el cálculo de los costos directos de conexión descritos en el artículo 2.4.4.2 ibídem, entendiendo que los mismos deben estar orientados por los criterios del régimen tarifario establecidos en el artículo 87 de la Ley 142 de 1994, en particular el de suficiencia financiera que permite la recuperación de los costos y gastos propios de operación, incluida la expansión del sistema en los que se referencia igualmente la conexión del servicio y, el criterio de eficiencia económica que determina que las fórmulas tarifarías no pueden trasladar a los usuarios los costos de una gestión ineficiente, ni permitir la apropiación de utilidades provenientes de prácticas restrictivas de la competencia.

Así las cosas, en la estimación del costo para la conexión del usuario al servicio, se deben cubrir los costos directos en que incurre el prestador del servicio para efectuarla y en todo caso, todos los usuarios o suscriptores del servicio deben recibir el mismo tratamiento tarifario. De esta manera, dadas las circunstancias y las particularidades de costos y gastos de cada prestador, no es posible comparar el costo de los aportes de conexión de diferentes prestadores o establecer regulatoriamente la razón de su diferencia, como es el caso de los acueductos mencionados en su comunicación.

Hacia donde debo dirigirme para obtener ayuda o que por lo menos me sea cobrado este servicio diferido en la factura de manera mensual, con cobros justos y equitativos?".

Sobre el particular, le informamos que el artículo 97 de la Ley 142 de 1994, establece que con el propósito de incentivar la masificación del uso de los servicios públicos domiciliarios, las empresas prestatarias de los mismos otorgarán plazos para amortizar los cargos de conexión domiciliaria, incluyendo la acometida y el medidor, los cuales serán obligatorios para los estratos 1, 2 y 3. Igualmente precisa sobre estos plazos que por ningún motivo serán inferiores a tres (3) años, salvo por renuncia expresa del usuario. De manera que si el predio en cuestión se encuentra clasificado en alguno de estos estratos, podrá solicitar el cumplimiento de esta normatividad.

Donde puedo poner un derecho de petición o que conducto regular debo seguir para obtener una solución?".

Al respecto, le informamos que los usuarios tienen derecho a presentar ante las oficinas de las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios, peticiones, quejas y recursos, las cuales deben ser respondidas en un plazo máximo de quince (15) días hábiles. Si el usuario no está de acuerdo con la respuesta emitida, tiene derecho a interponer los recursos de reposición y en subsidio de apelación ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, todo en un mismo escrito, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación al suscriptor. De no otorgarse respuesta por parte de la persona prestadora, dentro de los quince (15) días hábiles operará el silencio administrativo positivo. Este procedimiento es concordante con los Artículos 152 a 159 de la Ley 142 de 1994, éste último modificado por el Artículo 20 de la Ley 689 de 2001.

Igualmente, le informamos que de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001, es función general de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios ejercer el control y la vigilancia sobre las personas prestadoras de servicios públicos. Adicionalmente, el artículo 5 del Decreto 990 de 2001<Sic, es 2002>, numeral 5.1, establece que es función de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, entre otras:

"5.1. Vigilar y controlar el cumplimiento de las leyes y actos administrativos a los que estén sujetos quienes presten servicios públicos, en cuanto el cumplimiento afecte en forma directa e inmediata a usuarios determinados y sancionar sus violaciones, siempre y cuando esta función no sea competencia de otra autoridad."

Los comentarios anteriores se efectúan en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Atentamente,

JULIO CESAR AGUILERA WILCHES

Director Ejecutivo

NOTA AL FINAL:

1. Regulación integral de los servicios públicos de Acueducto, Alcantarillado y Aseo.

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