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CONCEPTO 27021 DE 2021

(mayo 5)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO -CRA-

XXXXXXXXXXXXXXX

Asunto: Radicado CRA 2021-321-002455-2 del 29 de marzo de 2021.

Hemos recibido la comunicación del asunto, mediante la cual consulta lo siguiente:

“PRIMERO: Informar a esta asociación, cómo deberá realizarse el cálculo de la tarifa de aprovechamiento teniendo como base el reporte semestral inmediatamente anterior al pago, si de estos, se encuentra alguno aplazado.

SEGUNDO: Una vez, dado cumplimiento a lo solicitado por la Superservicios al tenor de lo regulado mediante resolución 20201000046075, bajo la figura de aclaración, objeción, reversión o proceso interino de investigación en favor de la asociación aplazada, solicito informar cómo deberá realizarse el cálculo y pago de la tarifa de aprovechamiento cuando se realicen las publicaciones de las toneladas para estos meses previamente aplazados en publicación.

TERCERO: Informar, cómo deberá realizarse el cálculo de la tarifa de aprovechamiento teniendo de presente que, la investigación de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios se encuentra en curso al momento de acabar el semestre para cálculo de tarifa y posteriormente es aprobada su publicación, a saber, si deberá tomarse en cálculo del semestre entrante para pago, o el pago remanente con promedio de la tarifa al semestre que le correspondía al momento de su aplazamiento.”

Previo a dar respuesta a su consulta, les indicamos que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 28[1] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los conceptos emitidos son orientaciones que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares, la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante.

Al respecto, el artículo 4 de la Resolución CRA 720 de 2015 establece que: “Cuando en la presente resolución se determine que los cálculos se realicen con el promedio de: kilómetros de barrido y limpieza, toneladas de residuos, metros cúbicos de lixiviados y número de suscriptores, se tomará el promedio mensual del semestre inmediatamente anterior, es decir, que para la facturación del primer semestre del año 2021 (enero-junio), se debe tomar el promedio de los datos de toneladas disponibles en el segundo semestre del año 2020 (julio - diciembre) y así sucesivamente. Lo cual implica que se deberán utilizar seis datos para obtener el promedio del semestre.

No obstante, en aquellos casos en que las personas prestadoras del servicio público de aseo o de sus actividades complementarias no cuenten con la información completa de todos los periodos del semestre inmediatamente anterior, se deberán utilizar periodos inferiores hasta acumular la información correspondiente al periodo señalado, de conformidad con lo definido en el parágrafo 1 del artículo 40 de la Resolución CRA 720 de 2015. Cuando con posteridad a la estimación del promedio semestral ingrese una nueva persona prestadora y reporte información a ser considerada para dicho semestre, éste deberá ser calculado nuevamente, de conformidad con la normativa en precedencia.

No obstante, como lo menciona el numeral 3.1 de la Circular Conjunta 01 de 2017, para el cálculo y facturación del Valor Base de remuneración de la actividad de Aprovechamiento (VBA) y posterior distribución a las personas prestadoras de la actividad de aprovechamiento, se establecen como requisitos indispensables: i) las toneladas mensuales efectivamente aprovechadas por la persona i (QAj) y ii) la cantidad de Usuarios Aforados de aprovechamiento discriminados por tipo y uso (NA) junto con las toneladas efectivamente aprovechadas aforadas por suscriptor (TAFA). Por lo anterior, sigue siendo responsabilidad del prestador del prestador de la actividad de aprovechamiento reportar la información de las toneladas efectivamente aprovechadas de cada periodo de facturación en los tiempos establecidos en la normatividad vigente.

De acuerdo con lo anterior, como regla general la regulación establece que si la persona prestadora de la actividad de aprovechamiento no corresponde a una persona prestadora nueva, el promedio semestral debe estimarse con base en seis datos y aquellos meses en los cuales no cuente con información en el SUI, se deben considerar en cero (0), de esta manera la remuneración de las toneladas efectivamente aprovechadas se realiza con base en la metodología establecida en la Resolución CRA 720 de 2015.

Ahora bien, de conformidad con lo señalado en el parágrafo 2 del artículo 9 de la Resolución 276 de 2016 del MVCT, la facturación de la actividad de aprovechamiento del servicio público de aseo se realizará con las toneladas efectivamente aprovechadas y reportadas por la persona prestadora de la actividad, por tal razón, el cálculo del promedio de toneladas efectivamente aprovechadas se deberá realizar con los períodos que se encuentren certificados en el SUI.

En ese sentido, cuando el reporte este en revisión por parte de la SSPD, como por ejemplo cuando el reporte de toneladas efectivamente aprovechadas está en estado “Publicación Aplazada”, por ser una situación excepcional el promedio deberá realizarse con los cuatro (4) períodos disponibles que relaciona en su oficio. La misma disposición aplica para el caso que menciona en el que el mes de diciembre de 2020 se encuentra “aplazado”, el promedio a utilizar mientras se hacen las verificaciones a las que haya lugar por parte del ente de vigilancia y control es el constituido con los cinco (5) registros disponibles y certificados de los meses de julio a noviembre.

Adicionalmente es de aclarar que el artículo 5 de la Resolución SSPD - 20201000046075 del 19 de octubre de 2020[2] señala que una vez realizadas las validaciones pertinentes se deberá llevar a cabo el siguiente proceso:

“(...) En el marco del comité de conciliación de cuentas a que se refiere el artículo 2.3.2.5.2.3.6 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, la persona prestadora de la actividad de aprovechamiento dará a conocerla información que fue objeto de reversión para que las personas prestadoras de recolección y transporte de residuos sólidos no aprovechables efectúen los ajustes tarifarios y realicen las devoluciones a que haya lugar, conforme con la normatividad vigente. Lo anterior deberá ser informado por escrito por parte del prestador de recolección y transporte de residuos sólidos no aprovechables a la Superservicios, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la celebración del comité de conciliación de cuentas.

Parágrafo. En los procedimientos en los cuales se aprueben reversiones se indicarán las fechas de reporte inicial y las fechas de certificación de las reversiones. El cobro correspondiente se hará de acuerdo con las toneladas validadas resultantes de la terminación del trámite de aplazamiento.”

De esta manera, cuando se dé solución a la causal del aplazamiento o reversión por parte de la SSPD, es decir, cuando se cuente con la información certificada de toneladas cargadas en el SUI para esos periodos aplazados, se deberá calcular las diferencias de toneladas entre el promedio de toneladas cobradas a los usuarios y el nuevo promedio con las nuevas toneladas certificadas. Si hay lugar a un cobro a favor de las personas prestadoras de la actividad de aprovechamiento, el mismo deberán ser cobrado a partir del siguiente periodo de facturación teniendo en cuenta el plazo dispuesto en el artículo 150 de la Ley 142 de 1994[3].

Ahora bien, si el resultado de los reportes aplazados genera una diferencia a favor del usuario, la persona prestadora de la actividad de aprovechamiento será la responsable de realizarla devolución de los recursos obtenidos considerando las disposiciones establecidas en la Resolución CRA 294 de 2004[4] modificada por la Resolución CRA 659 de 2013[5].

En caso de requerir información adicional y/o asesoría en materia tarifaria, le sugerimos comunicarse con la Subdirección de Regulación al teléfono en Bogotá: (1) 487 38 20 o a la línea gratuita nacional: 01 8000 51 75 65 y uno de nuestros asesores atenderá sus inquietudes.

Cordial saludo,

DIEGO FELIPE POLANIA CHACON

Director Ejecutivo

<NOTAS DE PIE DE PAGINA>.

1. Sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo".

2. "Por la cual se establecen los aspectos para aplazar la publicación en el SUI de las toneladas efectivamente aprovechadas cuando se presenten inconsistencias en la calidad de la información reportada por los prestadores de la actividad de aprovechamiento.”

3. “ARTÍCULO 150. DE LOS COBROS INOPORTUNOS. Al cabo de cinco meses de haber entregado las facturas, las empresas no podrán cobrar bienes o servicios que no facturaron por error, omisión, o investigación de desviaciones significativas frente a consumos anteriores. Se exceptúan los casos en que se compruebe dolo del suscriptor o usuario.”

4. “Por la cual se establece la devolución de cobros no autorizados para los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, como criterio general de protección de los derechos de los usuarios en lo relativo a la factura"

5. "Por la cual se modifica la Resolución CRA 294 de 2004 y se dictan otras disposiciones"

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