CONCEPTO 27061 DE 2005
(Junio 8)
COMISION DE REGULACION DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO –CRA-
Bogotá, D.C.,
Ref. Su comunicación del.29 de Abril de 2005.
Radicación CRA 1972 del 29 de Abril de 2005.
Respetado Doctor Pérez:
En atención a su comunicación de la referencia, mediante la cual consulta “el sustento jurídico existente para los cobros por derechos de conexión a nuevos usuarios (...) - con el fin de sufragar parte del costo de infraestructura ya que la existente está muy deteriorada y depreciada en su 100%”, me permito manifestarle lo siguiente:
En primer término, es necesario tener en cuenta que los servicios públicos domiciliarios de que trata la Ley 142 de 1994, son considerados como esenciales atendiendo a lo dispuesto en su Artículo 4. En este orden de ideas, toda persona o grupo de personas tienen derecho a solicitar y obtener su prestación, que solo podrá negarse por razones de carácter técnico y/o por no encontrarse dentro del programa de inversiones de la empresa, el cual deberá estar acorde con el Plan de Ordenamiento Territorial de la respectiva localidad. Desde luego, el derecho a la prestación del servicio quedará condicionado al pago de los aportes por conexión a que hubiere lugar y a la posibilidad técnica de la prestación del mismo.
Aclarado lo anterior, debe precisarse el alcance de la normatividad vigente relacionada con el cargo por aportes de conexión:
De conformidad con el Artículo 90 de la Ley 142 de 1994 “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”, las fórmulas tarifarias pueden incluir, sin perjuicio de otras alternativas que definan las comisiones de regulación, un cargo por unidad de consumo, un cargo fijo y un cargo por aportes de conexión.
El numeral 90.3 del citado artículo señala respecto del cargo por aportes de conexión, que “podrá cubrir los costos involucrados en la conexión del usuario al servicio. También podrá cobrarse cuando, por razones de suficiencia financiera, sea necesario acelerar la recuperación de las inversiones en infraestructura, siempre y cuando estas correspondan a un plan de expansión de costo mínimo. La fórmula podrá distribuir estos costos en alícuotas partes anuales”.
A su turno, la misma disposición prevé que el cobro de los cargos incluidos en las fórmulas tarifarias, en ningún caso, puede contradecir el principio de la eficiencia, ni trasladar al usuario los costos de una gestión ineficiente o extraer beneficios de posiciones dominantes o de monopolio.
De igual manera, el Artículo 95 ibídem, dispone que “los aportes de conexión pueden ser parte de la tarifa; pero podrán pagarse, entre otras formas, adquiriendo acciones para el aumento de capital de las empresas, silos reglamentos de estas lo permiten.
“Se prohíbe el cobro de derechos de suministro, formularios de solicitud y otros servicios o bienes semejantes. Pero si una solicitud de conexión implicara estudios particularmente complejos su costo justificado en detalle, podrá cobrarse al interesado salvo que se trate de un usuario residencial perteneciente a los estratos 1, 2, 3”.
El Artículo 97 de la Ley 142 de 1994 señala que “los costos de conexión domiciliaria, acometida y medidor, de los estratos 1, 2 y 3 podrán ser cubiertos por el municipio, departamento o la nación a través de aportes presupuestales para financiar los subsidios otorgados a los residentes de esos estratos que se beneficien con el servicio…”.
Esta Entidad, en ejercicio de sus funciones y atendiendo a las previsiones legislativas señaladas, expidió la Resolución CRA 59 de 1998 “Por la cual se reglamenta el cobro que por aportes de conexión pueden realizar las entidades prestadoras de los servicios de acueducto y alcantarillado a sus usuarios”. Tal acto administrativo, que contiene las definiciones, el cálculo de los costos directos de conexión, la autorización requerida para establecer el cargo por expansión del sistema (CES), la metodología para la determinación tanto de la suficiencia financiera requerida para acelerar la recuperación de las inversiones en infraestructura (SSFR) como del propio cargo por expansión, entre otras cosas, fue incorporado en la Resolución CRA 151 de 2001, en la Sección 2.4.4 de su Título II (Normas Especiales para Acueducto).
El Artículo 2.4.4.1 de la Resolución CRA 151 de 2001 - Cobros por aportes de conexión - dispone que “lo establecido en esta sección aplicable a todas las personas prestadoras de los servicios de Acueducto y Alcantarillado, con excepción de los sistemas administrados por organizaciones comunitarias que atienden menos de 2.400 usuarios”.
Debe aclararse que tal excepción no puede significar, so pena de ir en contravía de la ley, que los aportes de conexión deben excluirse de la tarifa. En otras palabras, la excepción allí contenida no significa nada distinto a que las organizaciones comunitarias que atienden menos de 2.400 usuarios se encuentran en libertad para fijar el cargo por aportes de conexión y no se hace necesario que utilicen la metodología contenida en la Sección señalada con anterioridad. Sin embargo, lo anterior no implica que tales prestadores puedan cobrar derechos de suministro o matrículas, los cuales están prohibidos de conformidad con el inciso segundo del Artículo 95 de la Ley 142 de 1994.
Adicionalmente, se reitera, el establecimiento de dicho cargo no puede contradecir el principio de la eficiencia, ni trasladar al usuario los costos de una gestión ineficiente o extraer beneficios de posiciones dominantes o de monopolio.
Ahora bien, respecto de la afirmación contenida en su comunicación, según la cual, “... con los dineros recaudados por derecho de conexión se busca sufragar parte del costo de infraestructura ya que la existente está muy deteriorada y depreciada en su 100%”, debe precisarse que atendiendo a la definición contenida en Artículo 1 de la Resolución CRA 59 de 1998, incorporada, como ya se mencionó, en la Resolución CRA 151 de 2001, los cargos por aportes de conexión, solamente pueden cobrarse al suscriptor o al suscriptor potencial para conectar un inmueble por primera vez, o para cambiar el diámetro de la acometida, al sistema o red existente, en los eventos allí contemplados.
Si por razones de suficiencia financiera, es necesario que la comunidad organizada acelere la recuperación de las inversiones en infraestructura de su sistema, lo que debe cobrarse es el mencionado cargo por expansión del sistema (CES), el cual, de acuerdo a lo dispuesto por el numeral 90.3 del Artículo 90 de la Ley 142 de 1994, debe corresponder a un plan de expansión de costo mínimo.
Esperamos haber resuelto satisfactoriamente su solicitud. Cualquier inquietud adicional con gusto será atendida.
Cordial saludo,
MAURICIO MILLÁN DREWS
Director Ejecutivo