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CONCEPTO 27171 DE 2005

(Junio 8)

COMISION DE REGULACION DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO –CRA-

Bogotá D.C.,

Radicación CRA 2005-210-002448-2 de 19 de Mayo de 2005.

Respetado Señor Iguarán:

He recibido su correo electrónico de la referencia, mediante la cual solicita “…el número de la resolución con la que se fijó el cargo fijo en agua y telefonía”. Sobre el particular, me permito manifestarle lo siguiente:

De conformidad con el numeral 73.11 del Artículo 73 de la Ley 142 de 1994, las Comisiones de Regulación tienen la facultad de “establecer fórmulas para la fijación de las tarifas de los servicios públicos, cuando ello corresponda según lo previsto en el Artículo 88…”.

El mencionado artículo 88 de la Ley 142 de 1994, dispone que al fijar sus tarifas, los prestadores de servicios públicos domiciliarios se someterán al régimen de regulación, el cual podrá incluir las modalidades de libertad regulada y libertad vigilada o un régimen de libertad.

En desarrollo de los preceptos mencionados con anterioridad, esta Comisión de Regulación, mediante las Resoluciones 03 de 1996 y 15 de 1997, hoy contenidas en la Resolución CRA 151 de 2001, vincula al régimen de libertad regulada a todas las entidades prestatarias de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, a nivel nacional. Bajo dicho régimen las tarifas serán fijadas autónomamente por la entidad tarifaria local,[1con arreglo a las metodologías establecidas por esta Entidad.


El Artículo 90 de la Ley 142 de 1994 “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”, sin perjuicio de otras alternativas que puedan definir las comisiones de regulación, pueden incluirse como elementos de la formula tarifaria, un cargo por Unidad de Consumo, un Cargo por Aportes de Conexión y un Cargo Fijo, que refleje los costos económicos involucrados en garantizar la disponibilidad del servicio para el usuario, independientemente del nivel de uso. Así mismo, la citada disposición señala los costos que se consideran como necesarios para garantizar la disponibilidad permanente del suministro.


La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-041 de 2003 con ponencia del Honorable Magistrado Jaime Córdoba Triviño, encontró en un todo acorde con la Carta Política el cobro de cargos fijos en los servicios públicos, con base en los principios superiores que imponen, en cabeza de los particulares, la obligación de contribuir con el financiamiento de los gastos en que incurra el prestador del servicio dentro de los criterios de justicia y equidad (Artículos 95, 367, 368 y 369 C.P.).

En efecto, la Corte Constitucional consideró que “para determinar los costos del servicio hay que tener en cuenta una serie de factores que incluyen no sólo el valor del consumo de cada usuario sino también los aspectos económicos que involucran su cobertura y disponibilidad permanente de manera tal que la prestación sea eficiente”.[2

De otra parte, el Artículo 163 de la Ley 142 de 1994, dispone, entre otras cosas, que las fórmulas tarifarias, además de tomar en cuenta los costos de expansión y reposición de los sistemas de agua potable y saneamiento básico, incluirán los costos de administración, operación y mantenimiento asociados con el servició”.

Con fundamento en lo anterior, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, en ejercicio de sus facultades legales, incorpora dentro de la estructura tarifaría el cargo fijo, tanto en la Resolución 151 de 2001 “Regulación integral de los servicios públicos de Acueducto, Alcantarillado y Aseo”, como en la Resolución 287 de 2004 “Por la cual se establece la metodología tarifaria para el calculo de los costos de prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado”.

 
Tanto las resoluciones señaladas con anterioridad, como la Ley 142 de 1994, puede consultarlas en nuestro web site www.cra.qov.coa través del vínculo “normatividad”.

Finalmente, respecto de su inquietud acerca de la resolución que determina el cargo fijo para la telefonía le sugerimos dirigirse a la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones o consultar su web site www.crt.gov.codonde podrá encontrar la información pertinente.

Espero haber resuelto satisfactoriamente su solicitud. Cualquier inquietud adicional con gusto será atendida.

Cordial Saludo.

MAURICIO MILLÁN DREWS

Director Ejecutivo

1Resolución CRA 271 de 2003. Artículo 1. Entidad tarifaria local. Es la persona natural o jurídica que tiene a facultad de definir las tarifas de los servicios de acueducto, alcantarillado y/o aseo, a cobrar en un municipio para su mercado de usuarios.


De acuerdo con lo previsto en el inciso anterior, son entidades tarifarias locales:


a. El alcalde municipal, cuando sea el municipio el que preste directamente el servicio, o la Junta a que hace referencia el inciso 6 del Artículo 6 de la Ley 142 de 1994.


b. La junta directiva de la persona prestadora, o quien haga sus veces, de conformidad con lo establecido en sus estatutos o reglamentos internos, cuando el responsable de la prestación del servicio sea alguno de los prestadores señalados en el Artículo 15 de la Ley 142 de 1994.


En ningún caso, el concejo municipal es entidad tarifaria local, y por lo tanto, no puede definir tarifas.

 2Corte Constitucional. Sentencia C-041 de 2003. Magistrado Ponente: Jaime Córdoba Triviño.

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