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CONCEPTO 20230120027681 DE 2023

(marzo 15)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá D.C.,

Asunto: Radicado CRA 2023-321-002237-2 de 10 de marzo de 2023.

Respetado señor Gussepe:

Acusamos recibo de su comunicación con el radicado del asunto, mediante la cual consulta:

¿Es cierto que únicamente el SUCRIPTOR, es decir el dueño del inmueble, es el que puede solicitar la desvinculación y terminación del CCU del servicio de Aseo a un prestador, o en su defecto también es legalmente valido que el USUARIO es decir la persona que usa el servicio y que esta como Arrendatario del inmueble, pueda solicitar la desvinculación al prestador actual, entendiendo que su deseo es trasladarse a una nueva empresa prestadora de ASEO?

Lo anterior, en atención a que, dentro del Municipio de Güepsa Departamento de Santander, la Alcaldía Municipal en calidad de prestador directo del servicio de Aseo, ha venido negando un sin número de solicitudes de terminación anticipada del CCU de Aseo, aduciendo que solamente puede hacer el proceso de desvinculación el SUSCRIPTOR es decir el dueño del predio mas no el USUARIO. Agradezco, me aclaren tal circunstancia prontamente, toda vez que a la fecha existen más de 750 solicitudes, que representa más del 80% de los usuarios del servicio que deseamos pasarnos a un mejor prestador del servicio y que inclusive nos oferta una mejor tarifa.”

Previo a dar respuesta a su consulta, le indicamos que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 28 (1) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los conceptos emitidos son orientaciones que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares, la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante.

Al respecto, el artículo 14 de la Ley 142 de 1994 definió los conceptos de suscriptor y/o usuario de los servicios públicos domiciliarios de la siguiente manera:

“(...)

14.31. Suscriptor. Persona natural o jurídica con la cual se ha celebrado un contrato de condiciones uniformes de servicios públicos.

14.32. Suscriptor Potencial. Persona que ha iniciado consultas para convertirse en usuario de los servicios públicos.

14.33. Usuario. Persona natural o jurídica que se beneficia con la prestación de un servicio público, bien como propietario del inmueble en donde este se presta, o como receptor directo del servicio. A este último usuario se denomina también consumidor.” (Subrayado fuera de texto original).

De lo anterior, se desprende que la calidad de suscriptor y/o usuario de los servicios públicos domiciliarios no depende de que éste sea propietario o arrendatario de un bien inmueble. En efecto en un contrato de arrendamiento tanto el arrendador como el arrendatario pueden tener la calidad de suscriptor y/o usuario de los servicios públicos domiciliarios, pues tanto uno como el otro pueden suscribir contratos de prestación de los servicios públicos en el marco de la Ley 142 de 1994, y ser acreedores de servicios básicos y fundamentales como el agua y el saneamiento básico.

Lo anterior se corrobora con dispuesto en el artículo 9 de la Ley 142 de 1994, el cual dispone:

“ARTÍCULO 9. Derecho de los usuarios. Los usuarios de los servicios públicos tienen derecho, además de los consagrados en el Estatuto Nacional del Usuario y demás normas que consagren derechos a su favor, siempre que no contradigan esta ley, a:

9.1. Obtener de las empresas la medición de sus consumos reales mediante instrumentos tecnológicos apropiados, dentro de plazos y términos que para los efectos fije la comisión reguladora, con atención a la capacidad técnica y financiera de las empresas o las categorías de los municipios establecida por la ley.

9.2. La libre elección del prestador del servicio y del proveedor de los bienes necesarios para su obtención utilización.

9.3. Obtener los bienes y servicios ofrecidos en calidad o cantidad superior a las proporcionadas de manera masiva, siempre que ello no perjudique a terceros y que el usuario asuma los costos correspondientes.

9.4. Solicitar y obtener información completa, precisa y oportuna, sobre todas las actividades y operaciones directas o indirectas que se realicen para la prestación de los servicios públicos, siempre y cuando no se trate de información calificada como secreta o reservada por la ley y se cumplan los requisitos y condiciones que señale la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

PARÁGRAFO. Las Comisiones de Regulación en el ejercicio de las funciones conferidas por las normas vigentes, no podrá desmejorar los derechos de los usuarios reconocidos por la ley.” (Subrayado fuera de texto original).

De otra parte, se debe indicar que la solicitad de terminación anticipada del contrato del servicio público de aseo debe considerar los requisitos previstos en la normativa vigente, señalados en el artículo 2.3.2.2.4.2.110 del Decreto 1077 de 2015(2), el cual señala:

“ARTÍCULO 2.3.2.2.4.2.110. TERMINACIÓN ANTICIPADA DEL CONTRATO DEL SERVICIO PÚBLICO DE ASEO. Todo usuario del servicio público de aseo tiene derecho a terminar anticipadamente el contrato de prestación del servicio público de aseo. Para lo anterior el suscriptor deberá cumplir los siguientes requisitos:

1. Presentar solicitud ante la persona prestadora, en la cual manifieste su voluntad de desvincularse, cumpliendo para ello con el término de preaviso contemplado en el contrato del servicio público de aseo, el cual no podrá ser superior a dos meses conforme al numeral 21 art. 133 de la Ley 142 de 1994.

2. Acreditar que va a celebrar un nuevo contrato con otra persona prestadora del servicio público de aseo. En este caso, la solicitud de desvinculación deberá ir acompañada de la constancia del nuevo prestador en la que manifieste su disponibilidad para prestar el servicio público de aseo al solicitante determinando la identificación del predio que será atendido.

3. En los casos en que no se vaya a vincular a un nuevo prestador, acreditar que dispone de otras alternativas que no causan perjuicios a la comunidad, conforme a lo establecido en el parágrafo del artículo 16 de la Ley 142 de 1994.

4. Estar a paz y salvo con la persona prestadora a la cual solicita la terminación anticipada del contrato o haber celebrado un convenio de pago respecto de las obligaciones económicas a su cargo. Si a la fecha de solicitud de terminación del contrato la persona se encuentra a paz y salvo, pero se generan obligaciones con respecto a la fecha efectiva de terminación del contrato, el pago de tales obligaciones deberá pactarse en un acuerdo de pago y expedir el respectivo paz y salvo al momento de la solitud de terminación.

Los prestadores del servicio de aseo que reciban solicitudes de terminación del contrato no podrán negarse a terminarlo por razones distintas de las señaladas en esta norma y no podrán imponer en su contrato documentos o requisitos que impidan este derecho.

La persona prestadora no podrá solicitar requisitos adicionales a los previstos en este artículo.

La persona prestadora del servicio público de aseo deberá tramitar y resolver de fondo la solicitud de terminación anticipada del contrato, en un plazo máximo de quince (15) días hábiles, so pena de imposición de sanciones por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

La persona prestadora no podrá negar la terminación anticipada del contrato argumentando que la nueva persona prestadora no está en capacidad de prestarlo. (Decreto 2981 de 2013, art. 111).” (Resaltado fuera de texto).

Conforme con lo anterior, para efectos de la desvinculación de usuarios del servicio público de aseo, el prestador no puede exigirle a los suscriptores y/o usuarios requisitos diferentes a los establecidos en el Decreto 1077 de 2015. De esta forma, la solicitud debe hacerse en el marco del contrato de servicios públicos domiciliarios y, en consecuencia, la legitimidad para actuar le corresponde al usuario y/o suscriptor.

En ese contexto, el usuario y/o suscriptor que pretenda la desvinculación del servicio público de aseo debe acreditar la calidad en la que actúa al presentar la petición correspondiente, pues así se colige de lo previsto en el artículo 16 de La Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA), al indicar los requisitos mínimos que debe acreditar toda petición.

Nótese entonces que, en el régimen de los servicios públicos domiciliarios, en principio, el usuario y/o suscriptor es quien tiene la titularidad y legitimidad para ejercer todos los derechos que le confiere el artículo 9 de la Ley 142 de 1994, como se observó anteriormente.

Sin embargo, la petición de terminación anticipada del servicio público de aseo, exige la acreditación de la calidad en la que se actúa, máxime cuando se actúa en nombre y representación de otro, caso en el cual se deberá acreditar tal calidad para demostrar que se encuentra legitimado para solicitar la terminación anticipada del contrato del servicio público domiciliario de aseo.

Ahora bien, surtido el trámite legal de la solicitud de desvinculación, como cualquier petición, al amparo de la Ley 1437 de 2011, la persona prestadora podría negarla en tanto no tiene la seguridad de que quien actúa a nombre del interesado lo haga legalmente habilitado, no debe perderse de vista lo siguiente:

El artículo 17 de la Ley 1437 establece lo siguiente:

ARTÍCULO 17. PETICIONES INCOMPLETAS Y DESISTIMIENTO TÁCITO. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> En virtud del principio de eficacia, cuando la autoridad constate que una petición ya radicada está incompleta o que el peticionario deba realizar una gestión de trámite a su cargo, necesaria para adoptar una decisión de fondo, y que la actuación pueda continuar sin oponerse a la ley, requerirá al peticionario dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de radicación para que la complete en el término máximo de un (1) mes. (Subrayado fuera de texto original).

De este modo, aun cuando la carga de la prueba reside en el interesado en adelantar el trámite de desvinculación del servicio de aseo, lo cierto es que la persona prestadora también debe obrar de manera diligente y verificar que tanto los requisitos del artículo 2.3.2.2.4.2.110. del Decreto 1077 de 2015, como los del artículo 16 de la Ley 1437 de 2011 se encuentren acreditados, pues de no serlo, la ley le impone la carga de requerir al peticionario, dentro del término de 10 días, luego de la radicación para que complete la solicitud en el término de 1 mes, so pena de declarar el desistimiento.

Conforme a todo lo anterior, para efectos de la desvinculación de usuarios del servicio público de aseo, el prestador no puede exigirle a los suscriptores y/o usuarios requisitos diferentes a los establecidos en el Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015. De esta forma, la solicitud debe hacerse en el marco del contrato de servicios públicos domiciliarios, el cual otorga la legitimidad a los usuarios y/o suscriptores, no obstante, debe acreditarse la calidad en que se actúa al hacerse la petición correspondiente, afirmación que tiene sustento en el artículo 16 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, y en caso de actuar a través de un tercero, deberá acreditar su calidad de tal.

Finalmente, en caso de requerir información adicional y/o asesoría en materia tarifaria, le invitamos a comunicarse al teléfono en Bogotá (601) 487 38 20 o a la línea gratuita nacional 01 8000 517 565, y uno de nuestros asesores atenderá sus inquietudes.

Cordialmente,

CARLOS ALBERTO MENDOZA VÉLEZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>

1. Sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo”.

2. "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio."

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