CONCEPTO 20230120027771 DE 2023
(marzo 15)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO
-CRA-
Bogotá, D.C.
Señor
Asunto: Radicado CRA 2023-321-001818-2 del 1 de marzo de 2023.
Respetado señor Torres:
Dando alcance a la comunicación con radicado CRA 2023-012-002478-1 de 6 de marzo de 2023, nos permitimos responder los interrogantes que plantea en materia tarifaria y en relación con la empresa TRIPLE A S.A. E.S.P., de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 28 (1) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, según el cual los conceptos emitidos por esta Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico - CRA constituyen orientaciones y puntos de vista de carácter general, que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares y no tienen carácter obligatorio ni vinculante.
“1), Señores la empresa TRIPLE A SA ESP tiene la obligación de REPORTAR las TARIFAS que aprobaron la JUNTA DIRECTIVA para aplicar a los usuarios del MUNICIPIO de SOLEDAD estas son TARIFAS OFICIALES para los usuarios de SOLEDAD (...)
PREGUNTA: Señores, le solicito que me respondan; estas TARIFAS son OFICALES, y es de obligatorio cumplimiento para aplicar sus VALORES según le correspondan a cada usuario de acuerdo a su ESTRATO”.
Conforme con lo dispuesto en el numeral 73.11 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994(2), esta Comisión de Regulación tiene a su cargo la función de establecer fórmulas para la fijación de las tarifas de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo.
En ejercicio de las facultades conferidas al regulador, se expidieron las Resoluciones CRA 688 de 2014(3) y CRA 825 de 2017(4), modificada por la Resolución CRA 844 de 2018(5), que constituyen las metodologías tarifarias para los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado. Las mencionadas resoluciones se encuentran compiladas en la Resolución CRA 943 de 2021(6).
Dichas metodologías tarifarias son de obligatorio cumplimiento por parte de las personas prestadoras de dichos servicios, sujetas a su ámbito de aplicación, que al fijar sus tarifas deben someterse a la regulación de esta Comisión, tal y como lo dispone el numeral 88.1 del artículo 88 de la Ley 142 de 1994.
Es preciso indicar que a partir de la aplicación de las metodologías tarifarias expedidas por esta Comisión de Regulación, las personas prestadoras establecen las estructuras tarifarias a cobrar a su mercado de usuarios en el área de prestación de servicios, las cuales son fijadas autónomamente por: a) el alcalde municipal, cuando sea el municipio el que preste directamente el servicio, o la Junta a que hace referencia el inciso 6 del artículo 6 de la Ley 142 de 1994 o, b) por la junta directiva de la persona prestadora, o quien haga sus veces, de conformidad con lo establecido en sus estatutos o reglamentos internos, quienes obran como entidad tarifaria local(7).
El tratamiento tarifario y las facturas por concepto de la prestación de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, por parte de las personas prestadoras de los servicios públicos, deberá estar acorde con la estratificación y los porcentajes de subsidios y aportes solidarios aprobados localmente por las administraciones municipales.
“2), (...) PREGUNTA: Señores SSPD y CRA, ¿es legal? que la empresa TRIPLE A SA ESP aplique a los usuarios del ESTRATO 2 del MUNICIPIO de SOLEDAD, los VALORES que le corresponden PAGAR los usuarios del ESTRATO 4 aun teniendo conocimiento que en el MUNICIPIO no existe usuarios del ESTRATO 4”.
“3), (.) PREGUNTA; señores SSPD y CRA Le solicito que me informen por escrito cual estos DOS (2) VALORES tiene que facturar el servicio para los usuarios del ESTRATO 2. (.)
PREGUNTO: señores, le solicito que me informen con una GRAFICA (sic) cual (sic) de los DOS (2) COSTOS le (sic) corresponden a los usuarios del ESTRATO 2”.
“4), Señores, en la FOTO de la FACTURA pueden observar, que la empresa TRIPLE A SA ESP, presenta el CONCEPTO “TARIFA de REFERENCIA” que es inexistente en la regulación vigente, de conformidad con el ARTICULO (sic) 90 de LEY 142 de 1994, dice textualmente que, solamente se incluyen los siguientes CARGOS; el ARTICULO (sic)
90 Numeral 90.1 “UN CARGO por UNIDAD de CONSUMO”, NUMERAL 90.2 UN CARGO FIJO, téngase como prueba la GRAFICA (sic) la foto de la FACTURA y las TARIFAS que la JUNTA DIRECTIVA aprobó (sic) para aplicar a los usuarios del MUNICIPIO de SOLEDAD ver las TARIFAS del ESTRATO 4 (.)”.
“6), La empresa TRIPLE A SA ESP, no se ciñe con lo ordenado por la ley (sic) 142 de 1994, en el ARTICULO (sic) 90 de LEY 142 de 1994, porque utiliza un CONCEPTO “TARIFA de REFERENCIA” que hace no parte de la regulación vigente, ya que estos COSTOS y GASTOS (7.589.17, $3.784.26 y 2.42) son los que le pertenecen a los usuarios del ESTRATO 4 por tener la DISPONIBILIDAD PERMANENTE del servicio y el CONSUMO BASICO (sic) de UN (1M3) de AGUA POTABLE y se los aplica a los usuarios del ESTRATO 2 (sic) téngase como prueba la GRAFICA (sic) la FACTURA y las TARIFAS que la JUNTA DIRECTIVA aprobó para aplicar a los usuarios del MUNICIPIO de SOLEDAD (sic) ver las TARIFAS del ESTRATO 4
PREGUNTO. Señores, para la CRA y la SSPD es legal que la empresa aplique un CONCEPTO TARIFA de REFERENCIA que es inexistente en la regulación para aplicar unos COSTOS del SERVICIO que la JUNTA DIRECTIVA aprobó para los usuarios del ESTRATO 4 teniendo en cuenta que los usuarios del ESTRATO 2 tiene sus COSTOS del SERVICIO que la JUNTA DIRECTIVA aprobó para aplicar a los usuarios del MUNICIPIO de SOLEDAD (sic) téngase como prueba la GRAFICA (sic) la FACTURA y las TARIFAS que la JUNTA DIRECTIVA aprobó para aplicar a los usuarios del MUNICIPIO de SOLEDAD ver las TARIFAS del ESTRATO 4”.
“5) Señores, en la FOTO pueden observar, que la empresa TRIPLE A SA ESP, FACTURA. (sic) Nos FACTURA el CONCEPTO “TARIFA de REFERENCIA” que es inexistente en la regulación vigente, el ARTICULO (sic) 90 de LEY 142 de 1994, dice textualmente que, (sic) Sin prejuicio de otras alternativas que puedan definir las COMISIONES de REGULACION, podrán incluirse los siguientes CARGOS; NUMERAL 90.1 UN CARGO por UNIDAD de CONSUMO, que refleje siempre tanto el nivel y la estructura de los COSTOS ECONOMICOS (sic) que varíen con el nivel de CONSUMO como la demanda. (sic) téngase como prueba las TARIFAS que aprobaron por intermedio de la JUNTA DIRECTIVA para aplicar a los usuarios del MUNICIPIO de SOLEDAD”.
“6) PREGUNTA; Señores CRA y SSPD de conformidad con el NUMERAL 90.1CARGO por CONSUMO BASICO (sic) que me informe por escrito CUALES (sic) de estos COSTOS le corresponden al ESTRATO 2 (sic) téngase como prueba las TARIFAS que aprobó (sic) la JUNTA DIRECTIVA para aplicar a los usuarios del MUNICIPIO de SOLEDAD NUMERAL 90.2, UN CARGO FIJO: que refleje los COSTOS ECONOMICOS (sic) involucrados en garantizar la disponibilidad permanente del servicio para el usuario, independientemente del nivel de uso. (sic) téngase como prueba las TARIFAS que aprobaron por intermedio de la JUNTA DIRECTIVA para aplicar a los usuarios del MUNICIPIO de SOLEDAD”.
“7) PREGUNTA; Señores CRA y SSPD de conformidad con el NUMERAL 90.2, UN CARGO FIJO: que refleje los COSTOS ECONOMICOS (sic) le solicito que me informe por escrito CUALES (sic) de estos COSTOS le corresponden al ESTRATO 2 (sic) téngase como prueba las TARIFAS que aprobó la JUNTA DIRECTIVA para aplicar a los usuarios del MUNICIPIO de SOLEDAD”.
Teniendo en cuenta que plantea inconformidades relacionadas con la aplicación de las tarifas por parte de la empresa TRIPLE A S.A. E.S.P. y que no es competencia de esta Comisión de Regulación realizar control tarifario ni vigilancia sobre la determinación de las tarifas que se cobran a los usuarios y/o suscriptores, estas preguntas fueron trasladadas por competencia a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y al referido prestador, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley 142 de 1994 y en el numeral 4 del artículo 6 del Decreto 1369 de 2020(8), considerando que las personas prestadoras de servicios públicos se encuentran sujetas al control y vigilancia de dicha entidad y que la misma ostenta la función de “Vigilar, inspeccionar y controlar la correcta aplicación del régimen tarifario que fijen las Comisiones de Regulación respectivas, por parte de los prestadores de servicios públicos domiciliarios”.
Ahora bien, a título informativo se indica lo siguiente:
Las metodologías y fórmulas tarifarias expedidas por esta Comisión de Regulación, mencionadas anteriormente, permiten calcular los costos de referencia de los componentes de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo y, a partir de los mismos, corresponde a las personas prestadoras calcular sus costos y sus estructuras tarifarias de acuerdo con la estratificación socioeconómica y los porcentajes de subsidios y/o aportes solidarios establecidos de acuerdo con la normatividad vigente.
Se precisa que las metodologías tarifarias para los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado consideran las particularidades de costos y gastos de cada prestador, a efectos de permitir que las personas prestadoras determinen los costos de referencia, identificados como Costo Medio de Administración - CMA, a partir del cual se define el Cargo Fijo mensual expresado en $/suscriptor/mes, y el Cargo por Consumo - CC, siendo éste, el costo de referencia que sirve como base para la determinación del Cargo por Unidad de Consumo para todos los rangos de consumo, expresado en $/m3, el cual se estima con base en tres componentes: el Costo Medio de Operación y Mantenimiento (CMO), el Costo Medio de Inversión (CMI) y el Costo Medio de Tasas Ambientales (CMT).
Por lo tanto, se reitera que el costo del servicio es el valor resultante de aplicar las fórmulas de la metodología tarifaria, con lo cual se convierten en los costos de referencia del prestador en el año base de cálculo. Una vez determinado y con referencia en él, la Entidad Tarifaria Local define las tarifas a aplicar por el prestador y este valor se convierte en la tarifa resultante de la aplicación de las políticas locales sobre los porcentajes de subsidio y aporte solidario.
Así, los costos de referencia calculados en aplicación de las metodologías tarifarias para los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, son la base para determinar las tarifas a cobrar en las facturas de prestación del servicio a los usuarios y/o suscriptores y, una vez establecidos, se diferencian por tipo de usuario y usos del servicio(9), a partir de la estratificación socioeconómica de los inmuebles, desarrolladas por las administraciones municipales(10), así como los ajustes en relación con los niveles de subsidios(11) y/o aportes solidarios(12) definidos de acuerdo con las políticas locales, por los Concejos y las Alcaldías Municipales, de acuerdo con lo señalado en el numeral 89.1 del artículo 89 de la Ley 142 de 1994, artículo 125 de la Ley 1450 de 2011(13), modificatorio del artículo 99 de la Ley 142 de 1994 y los artículos 2.3.4.1.1.1 al 2.3.4.3.5 del Decreto 1077 de 2015(14).
“8), Señores, es importante resaltar que estos VALORES (7.589.17, $3.784.26 y 2.42) son COSTOS y, GASTOS en que incurrió la empresa para prestar el servicio a los usuarios del ESTRATO 4 y la sumatoria de estos COSTOS del SERVICIO tiene un VALOR de $11.375.85 VALOR que tiene que pagar los usuarios del ESTRATO 4 por tener la disponibilidad permanente del servicio y, el CONSUMO de UN (1M3 de agua potable, porque a estos usuarios (4) no se le aporta, ni se le descuenta subsidio y, no aporta contribuciones, (sic) téngase como prueba la GRAFICA(sic) y las TARIFAS que la JUNTA DIRECTIVA aprobó para aplicar a los usuarios del ESTRATO 4 en el MUNICIPIO de SOLEDAD que no existen. (...)
PREGUNTO. Señores CRA y SSPD de conformidad con GRAFICA (sic) ANTERIOR, a estos VALORES (7.589.17, $3.784.26 y 2.42) que le corresponden a los usuarios del ESTRATO 4, se le resta (-) el porcentaje del subsidio, (sic) téngase como prueba la GRAFICA (sic) y las TARIFAS que la JUNTA DIRECTIVA aprobó para aplicar a los usuarios del ESTRATO 4 en el MUNICIPIO de SOLEDAD (.)
PREGUNTO. Señores CRA y SSPD conformidad con GRAFICA (sic) ANTERIOR es “legal” que la empresa TRIPLE A SA ESP le descuente el FACTOR SUBSIDIO a los VALORES que le corresponden a los usuarios del ESTRATO 4, (sic) téngase como prueba la GRAFICA (sic) y las TARIFAS que la JUNTA DIRECTIVA aprobó para aplicar a los usuarios del ESTRATO 4 en el MUNICIPIO de SOLEDAD, esos usuarios del ESTRATO 4 no existen en el MUNICIPIO si esos usuarios no subsidian, no aportan contribuciones, me informan que (sic) NORMA, REGULACION (sic), DECRETOS, le autoriza a la empresa descontar el porcentaje del subsidio en los VALORES que la JUNTA DIRECTIVA aprobó para aplicar a los usuarios del ESTRATO 4”.
Teniendo en cuenta que plantea inconformidades relacionadas con la aplicación de las tarifas por parte de la empresa TRIPLE A S.A. E.S.P. y que no es competencia de esta Comisión de Regulación realizar control tarifario ni vigilancia sobre la determinación de las tarifas que se cobran a los usuarios y/o suscriptores, estas preguntas fueron trasladadas por competencia a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y al referido prestador, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley 142 de 1994 y en el numeral 4 del artículo 6 del Decreto 1369 de 2020(15), considerando que las personas prestadoras de servicios públicos se encuentran sujetas al control y vigilancia de dicha entidad y que la misma ostenta la función de “Vigilar, inspeccionar y controlar la correcta aplicación del régimen tarifario que fijen las Comisiones de Regulación respectivas, por parte de los prestadores de servicios públicos domiciliarios”. Ahora bien, a título informativo se indica lo siguiente:
La potestad para definir los porcentajes de subsidios y aportes solidarios corresponde alcalde y al concejo municipal, de acuerdo con lo establecido en los artículos 2.3.4.1.2.6. y 2.3.4.2.2. del Decreto 1077 de 2015, con observancia de los criterios de focalización del gasto público social(16).
Los costos económicos de referencia resultantes de la aplicación de la metodología tarifaria se aplican a los usuarios de todos los estratos y usos que son atendidos por un prestador. La diferencia entre el costo del servicio y el valor que cada usuario paga por este servicio está fundamentada por el criterio de solidaridad y redistribución de que trata el numeral 87.3 del artículo 87 de la Ley 142 de 1994, el cual se cita a continuación:
“87.3. Por solidaridad y redistribución se entiende que al poner en práctica el régimen tarifario se adoptarán medidas para asignar recursos a "fondos de solidaridad y redistribución", para que los usuarios de los estratos altos y los usuarios comerciales e industriales, ayuden a los usuarios de estratos bajos a pagar las tarifas de los servicios que cubran sus necesidades básicas.”
Teniendo en cuenta este criterio tarifario, son objeto de subsidios los usuarios de estratos bajos (1 - Bajo - Bajo; 2 - Bajo; 3 - Medio - Bajo), y a los fondos de solidaridad ingresan recursos provenientes de los usuarios de estratos altos (5 - Medio Alto; 6 - Alto), comerciales e industriales, los usuarios pertenecientes al estrato 4 y al uso oficial no son objeto de subsidio y tampoco realizan aporte solidario, en este sentido, la tarifa cobrada al estrato 4 y usuarios del sector oficial corresponde al costo económico de referencia, resultante de la aplicación de las metodologías tarifarias establecidas por el regulador.
Se reitera que el tratamiento tarifario y las facturas por concepto de la prestación de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, por parte de las personas prestadoras de los servicios públicos, deberá estar acorde con la estratificación y los porcentajes de subsidios y aportes solidarios aprobados localmente por las administraciones municipales.
Así las cosas, los costos económicos de referencia resultantes de aplicar las fórmulas tarifarias definidas por esta Comisión de Regulación no incluyen subsidios ni contribuciones. Tal como se establece en el artículo 114 de la Resolución CRA 688 de 2014, compilado en el artículo 2.1.2.1.10.7. de la Resolución CRA 943 de 2021, para la determinación de las tarifas aplicadas a los suscriptores, se debe dar cumplimiento a la metodología vigente para la determinación del equilibrio entre los subsidios y las contribuciones para los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado.
Por lo tanto, se reitera que el costo del servicio es el valor resultante de aplicar las fórmulas de la metodología tarifaria, con lo cual se convierten en los costos de referencia del prestador en el año base de cálculo y aplicación de las metodologías tarifarias. Una vez determinado y con referencia en él, la Entidad Tarifaria Local define las tarifas a aplicar por el prestador y este valor se convierte en la tarifa resultante de la aplicación de las políticas locales sobre los porcentajes de subsidio y aporte solidario y finalmente, para el caso del estrato 4, dado que no recibe subsidio ni realiza aporte solidario, su tarifa coincide con el costo de referencia o costo del servicio.
“(...) PREGUNTO. Señores CRA y SSPD conformidad con GRAFICA (sic) ANTERIOR, le solicito que me informen por escrito si es legal que la empresa FACTURE el SERVICIO con los VALORES que le corresponden a los usuarios del ESTRATO 2 y aplicar el subsidio en VALOR del SERVICIO en el RANGO de CONSUMO BASICO (sic) el ARTICULO (sic) 99, de la ley (sic) 142 de 1994 FORMA de SUBSIDIAR; las entidades señaladas en el articulo (sic) 368 de la CN podrán conceder SUBSIDIO en sus respectivos presupuestos de acuerdo a las siguientes reglas; Numeral 99.3 ARTICULO (sic) 99, de la ley (sic) 142 de 1994”.
Por las razones expuestas anteriormente, esta pregunta fue trasladada por competencia a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y a la empresa TRIPLE A S.A. E.S.P.; sin embargo, a título informativo se indica lo siguiente:
El numeral 99.7 del artículo 99 de la Ley 142 de 1994, dispone que sólo se otorgarán subsidios a los usuarios de inmuebles residenciales y a las zonas rurales de los estratos 1 y 2 y que las Comisiones de Regulación definirán las condiciones para otorgarlos al estrato 3(17).
A efectos de lo anterior, el artículo 102 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 16 de la Ley 689 de 2001(18), dispone que “(...) Los inmuebles residenciales se clasificarán máximo en seis (6) estratos socioeconómicos (1, bajo-bajo; 2, bajo; 3, medio-bajo; 4, medio; 5, medio-alto; 6, alto) dependiendo de las características particulares de los municipios y distritos y en atención, exclusivamente, a la puesta en práctica de las metodologías de estratificación de que trata esta ley”.
Es importante poner de presente que la potestad para definir los porcentajes de subsidios y aportes solidarios corresponde alcalde y al concejo municipal, de acuerdo con lo establecido en los artículos 2.3.4.1.2.6 y 2.3.4.2.2 del Decreto 1077 de 2015, con observancia de los criterios de focalización del gasto público social(19).
En este sentido, deben considerarse los porcentajes establecidos en el artículo 125 de la Ley 1450 de 2011, en el cual se señala que en ningún caso el subsidio será superior al 70% del costo medio del suministro para el estrato 1, al 40% del costo medio para el suministro del estrato 2, ni superior al 15% de éste para el estrato 3. Así mismo, el referido artículo establece que los factores de aporte solidario para los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, serán como mínimo los siguientes: suscriptores residenciales de estrato 5: 50%; suscriptores residenciales de estrato 6: 60%; suscriptores comerciales: 50% y suscriptores industriales: 30%.
Respecto de lo anterior, debe recordarse que: i) los usuarios de estratos 1 y 2, siempre deben recibir subsidio; ii) los de estrato 3, pueden llegar a recibirlos dependiendo la disponibilidad de recursos; iii) los del estrato 4 y el sector oficial, nunca son subsidiados ni tampoco contribuyen, y iv) los de los estratos 5 y 6 e industriales y comerciales son contribuyentes(20).
Se precisa que, para obtener el valor de la factura mensual, el valor del cargo por consumo - CC se multiplica por el número de metros cúbicos consumidos por el usuario y se agrega el valor del cargo fijo, teniendo en cuenta que si el suscriptor y/o usuario del servicio es sujeto de subsidio, éste solo se aplicará sobre el consumo básico(21) y el cargo fijo de conformidad con lo establecido en el artículo 2.3.4.1.1.3. del Decreto 1077 de 2015, según el cual:
“Artículo 2.3.4.1.1.3. Objeto del subsidio. Podrá ser objeto del subsidio, la facturación correspondiente al valor del consumo básico de los beneficiarios del subsidio y los costos económicos para garantizar la disponibilidad permanente del servicio. (...)".
“12), Señores CRA y SSPD conformidad con GRAFICA (sic) ANTERIOR esta es la forma INCORRECTA de FACTURAR la empresa TRIPLE A SA ESP, para apropiarse el FACTOR SUBSIDIO por la VIA de los VALORES (7.589.17 - 21%, $3.784.26 - 21% y 2.42 - 21%) que le corresponden a los usuarios del ESTRATO 4 esto es ilegal, de conformidad con el el (sic) ARTICULO (sic) 99, de la ley (sic) 142 de 1994 FORMA de SUBSIDIAR; las entidades señaladas en el artículo (sic) 368 de la CN podrán conceder SUBSIDIO en sus respectivos presupuestos de acuerdo a las siguientes reglas; Numeral 99.3 ARTICULO (sic) 99, de la ley (sic) 142 de 1994 (...)
PREGUNTO Señores CRA y SSPD conformidad con GRAFICA (sic) ANTERIOR si esta es la forma CORRECTA de FACTURAR el servicio a los usuarios del ESTRATO 2 (.)”.
Por las razones expuestas anteriormente, esta pregunta fue trasladada por competencia a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y a la empresa TRIPLE A S.A. E.S.P.
“Señores SSPD, les solicito que me envíen (sic) las respuestas de los hallazgo (sic) de las denuncias que he presentado de esta empresa”.
Atendiendo que esta solicitud de información se encuentra dirigida a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, se informa que fue trasladada por competencia a dicha entidad.
Finalmente, lo invitamos a inscribirse en el taller virtual de regulación CRA, el cual tiene por objeto, presentar, mediante un material didáctico en línea, conceptos y fundamentos básicos de la regulación y conocimientos prácticos sobre la aplicación de los marcos regulatorios de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo. Usted puede acceder en cualquier momento y de forma gratuita siguiendo el enlace https://virtual.cra.gov.co/.
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Cordialmente,
CARLOS ALBERTO MENDOZA VÉLEZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica
<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>
1. Sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo”.
2. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.”
3. “Por la cual se establece la metodología tarifaria para las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado con más de 5.000 suscriptores en el área urbana.”
4. “Por la cual se establece la metodología tarifaria para las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado que atiendan hasta 5.000 suscriptores en el área urbana y aquellas que presten el servicio en el área rural independientemente del número de suscriptores que atiendan.”
5. “Por la cual se modifica y adiciona la Resolución CRA 825 de 2017”.
6. “Por la cual se compila la regulación general de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, y se derogan unas disposiciones.”
7. Artículo 1.2.1. de la Resolución CRA 943 de 2021.
8. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.
9. Sector comercial e industrial.
10. Ver artículos 101 a 104 de la Ley 142 de 1994.
11. Artículo 2.3.4.1.1.1. del Decreto 1077 de 2015. “Subsidio: Se entiende por subsidio la diferencia entre el valor que un usuario o suscriptor paga por el consumo básico del servicio público domiciliario y su costo económico de referencia, cuando tal costo es mayor que el pago que efectúa el usuario o suscriptor”.
12. Artículo 2.3.4.1.1.1. del Decreto 1077 de 2015. “Aporte solidario: Es la diferencia entre el valor que se paga por un servicio público domiciliario y el costo económico de referencia, cuando este costo es menor que el pago que efectúa el usuario o suscriptor”.
13. “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014”.
14. "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio".
15. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.
16. Ver artículos 89 y 100 de la Ley 142 de 1994.
17. Concordante con el artículo 2.3.4.1.1.2 del Decreto 1077 de 2015.
18. “Por la cual se modifica parcialmente la Ley 142 de 1994”.
19. Ver artículos 89 y 100 de la Ley 142 de 1994.
20. Numeral 89.1 del artículo 89 de la Ley 142 de 1994.
21. Artículos 2.6.1.1. al 2.6.1.6. de la Resolución CRA 943 de 2021, que compila la Resolución CRA 750 de 2016.