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CONCEPTO 28491 DE 2016

(junio 1)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá, D.C.

Asunto: Radicado CRA 2016-321-003195-2 del 10 de mayo de 2016. Respetada doctora Acosta:

Esta Comisión recibió la comunicación del asunto, en la cual solicita:

"nos indique si al 31 de diciembre dél año 2015. El Municipio de Candelaria en el PGIRS determina que las zonas verdes objeto de corte de césped, la poda de árboles y las áreas públicas a objeto de lavado, estarán a cargo de las empresas prestadoras del servicio público de aseó, para el caso de CANDEASEO S.A. E.S.P, si se determina un periodo de transición para el cobro del servicio de 3 años el valor que no se cobra-él usuario, por quien debe ser asumido? por el Municipio?, en el evento en que el Municipio no asuma este valor qué no cancelaran los usuarios en su tarifa en el periodo de transición, a quien se cobra.? Teniendo en cuenta que no es posible prestar un servicio a perdida, además La Ley 142 de 1994 habla de suficiencia financiera, y defina además que las empresas prestadoras de servicios públicos nó pueden prestar servicios por debajo de sus costos, ya que determina que las tarifas deben ser suficientes para cubrir los costos de prestación de los servicios, asimismo de las inversiones que se requieran y la remuneración del patrimonio de los accionistas.

Con fundamento en lo anterior me permito requerir se realice la aclaración respectiva sobre el cobro de este nuevo componente, evaluando si los Municipios son los que deben cancelar durante el periodo de transición la diferencia entre lo que paga el usuario y el costo del servicio o quien es la entidad que pagara esta diferencia que no podrá ser asumida por las empresas prestadoras del servicio público de aseo".

A continuación procedemos a dar respuesta a su consulta, no sin antes manifestarle que los conceptos emitidos de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015(1), son orientaciones y puntos de vista, que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares, la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante.

En relación con su consulta, la Resolución CRA 720 de 2015 en el artículo 71, estableció la progresividad para los prestadores del segundo segmento, haciendo énfasis en dos aspectos de la siguiente manera:

El primero corresponde al primer inciso:

"En el evento en el cual las personas prestadoras pertenecientes al segundo segmento apliquen las tarifas resultantes de la metodología establecida en la presente resolución, sin los componentes de CLUS y aprovechamiento, y éstas sean superiores a las que cobra actualmente, el incremento será aplicado en dos (2) años contados a partir de la entrada en vigencia de la formula tarifaría contenida en la presente resolución, en montos iguales cada año".

En este sentido se aclara que es potestad del prestador, realizar los incrementos de la manera que considere más conveniente, siempre y cuando se mantenga la premisa de los dos (2) años a partir de la entrada en vigencia de la formula tarifaria contenida en la resolución, en montos iguales cada año y para todos los tipos de suscriptores sin discriminar aforados y no aforados y una vez elegida la forma de cálculo deberá informarse a la Superintendencia de Servicios Públicos, a esta Comisión Regulación y a los usuarios del servicio en los términos de lo establecido en la Resoludión CRA 403 de 2006.

El segundo corresponde al segundo inciso, así:

"Adicionalmente, las personas prestadoras de este segmento incorporarán la tarifa a cobrar por el Costo de Limpieza Urbana por Suscriptor (CLUS), de manera progresiva, en un plan mensual, cuyo plazo no supere tres (3) años, contados a partir de la entrada en vigencia de la fórmula tarifada de la presente resolución. El incremento anual sobre la factura total por efecto del CLUS no podé ser superior a dos (2) veces la meta de inflación en los primeros dos años en que se define el incremento".

Para la aplicación de la progresividad por inclusión del CLUS, debe recordarse.que en los casos en que en la actualidad, estas actividades se realicen con una fuente de recursos diferente a la tarifa por parte del municipio, para los prestadores de segundo segmento, se podrá seguir aplicando dicha fuente en proporción al faltante para recuperar el costo, mientras se cumple el periodo de progresividad y se ptiede iniciar la recuperación del total de los costos vía tarifa del servicio público de aseo.

Por otra parte, en el evento en que el municipio no pueda proporcionar los recursos faltantes; la actividad se prestará de manera progresiva de acuerdo con la recuperación que esta pueda obtener vía tarifa.

Sin otro particular, reciba un respetuoso saludo.

JULIO CESAR AGUILERA WILCHES

Director Ejecutivo

NOTA AL FINAL:

1. Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo".

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