CONCEPTO 28551 DE 2016
(junio 1)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO
-CRA-
Bogotá, D.C.
Asunto: Radicado CRA 2016-321-003645-2 de 26 de mayo de 2016 Respetada señora Camargo:
Acusamos recibo de la comunicación con el radicado del asunto, en la cual presenta consulta en los siguientes términos: "solicito su amable colaboración informando si es viable para una empresa de servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo aplicar los intereses de mora y bajo que normas o resoluciones nos podemos soportar para empezar aplicar dichos cobros e informar a partir de que periodo procede este cobro".
Igualmente solicita explicar "como procede para usuarios residenciales y usuarios industriales y comerciales".
Al respecto, es necesario informarle que las funciones y facultades de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, se encuentran contempladas principalmente en los artículos 73 y 74 numeral 74.2 de la Ley 142 de 1994 o Régimen de los Servicios Públicos Domiciliarios, dentro de las cuales no está la de resolver asuntos de carácter particular como el solicitado en su comunicación, sino que su pronunciamiento al absolver las consultas que se le planteen de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, constituye orientaciones y puntos de vista de carácter general sobre el tema examinado que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares; la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante.
En relación los intereses de mora, se debe señalar que la Ley 142 de 1994 en el artículo 96 se refiere a su cobro por el no pago oportuno de las facturas de servicios públicos, disponiendo lo siguiente:
"... En caso de mora de los usuarios en el pago de los servicios, podrán aplicarse intereses de mora sobre los saldos insolutos,...".
Al revisar la constitucionalidad de la norma transcrita, la Corte Constitucional(1) encontró ajustado a la Carta el cobro de intereses de mora, así:
"... siendo la relación jurídica resultante de la prestación de un servicio público domiciliario de naturaleza contractual, el incumplimiento de la obligación de pagar por la prestación del servicio puede acarrear la imposición de la sanción prevista en la ley, consistente en el pago, a cargo del usuario, de un interés de mora. Entonces, si dicha relación jurídica también se rige por las normas del derecho privado y además es de carácter oneroso por cuanto es obligación de los usuarios contribuir al sostenimiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de conceptos de justicia y equidad, no hay razón alguna que haga inconstitucional la aplicación de dicha sanción pues se trata de una consecuencia que deviene del incumplimiento de la obligación de pagar una suma de dinero.
Sin embargo, como es en los inmuebles de carácter residencial donde la pi restación de los servicios públicos domiciliarios debe cumplir plenamente su función social, la sanción que en este caso se imponga a los usuarios ante el incumplimiento de su obligación de pagar por el servicio recibido debe ser lo menos gravosa posible, por lo que a ellos no se les debe aplicar para estos efectos la tasa de interés moratorio del Código de Comercio sino la del Código Civil, cuyas disposiciones al fin y al cabo también rigen el contrato de servicios públicos (Ley 142 de 1994 art. 132). De esta forma, no sólo se favorece a los usuarios al permitirles que solucionen más prontamente dicha obligación, sino también a las empresas prestadoras que se beneficiarían con la eventual reducción de su cartera morosa.
Por lo anterior, la Corte declarará la exequibilidad del inciso segundo del artículo 96 de la Ley 142 de 1994 bajo el entendido que tratándose de usuarios o suscriptores de inmuebles residenciales la tasa de interés moratorio aplicable es la prevista en el Código Civil.
No sobra advertir que la norma bajo revisión utiliza la expresión "podrá", con lo cual deja a la empresa prestataria de servicio público domiciliario en libertad para cobrar, rebajar o exonerar a los usuarios del pago de intereses moratorios o hacer convenios con los deudores en esta materia". (Negrillas fuera de texto).
En concordancia con anterior, los intereses de mora en el pago de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado se regulan según lo establecido en la cláusula 29 dé la Resolución CRA 375 de 2006, aclarada por el artículo 1 de la Resolución CRA 400 de 2006:
"Artículo 1. Aclarar la cláusula 29 del Modelo de Condiciones Uniformes del Contrato para la Prestación de los Servicios Públicos Domiciliarios de Acueducto y Alcantarillado, contenido en el artículo 1 de la Resolución CRA número 375 de 2006, la cual quedará así:
"Cláusula 29. Interés de mora.
En el evento en que el usuario de inmuebles residenciales incurra en mora en el pago de las tarifas por concepto de la prestación del servicio objeto del CSP, la persona prestadora podrá aplicar intereses de mora sobre saldos insolutos de conformidad con la tasa de interés moratorio aplicable en el Código Civil.
Con respecto a los suscriptores y/o usuarios no residenciales, la tasa de interés mora todo aplicable será la que se determine convencionalmente o, supletivamente, la que corresponda al régimen comercial, esto es, (La persona prestadora definirá el interés de mora, el cual no podrá superar una y media veces del interés bancario corriente certificado por la Superintendencia Financiera, sin exceder el limite de usura)".
Conforme a lo expuesto, en lo referente a la tasa de interés moratorio que puede cobrarse a los usuarios residenciales de servicios públicos domiciliarios, se tiene que el criterio jurisprudencial aplicable es el que fijó la Corte Constitucional en la sentencia C-389 de 2002 que acaba de citarse, es decir, la prevista en el Código Civil. Resulta importante advertir que en este régimen el interés se determina convencionalmente y en su defecto se aplica el que ha sido fijado por la Ley, esto es el 6% anual, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1617 numeral 1 y 2232 del Código Civil.
Para los usuarios industriales y comerciales, la tasa de interés moratorio aplicable será la que se determine convencionalmente o supletivamente la que corresponda al régimen comercial, esto es, el límite de una y media veces del interés bancario corriente certificado por la Superintendencia Financiera como interés aplicable a los suscriptores y/o usuarios no residenciales, sin exceder el limite de la usura, conforme lo establece la Resolución CRA 400 de 2006.
Lo anterior significa que el cobro de intereses respecto de la mora en el valor a pagar por los servicios públicos (cargo fijo y consumo), procederá por el no pago oportuno de las facturas de los servicios públicos.
Así, en atención a lo anteriormente expuesto, se sugiere revisar el numeral primero del artículo 1617 y el articulo 2232 del Código Civil.
En todo caso, es pertinente advertir que el articulo 150 de la Ley 142 de 1994, respecto de los cobros inoportunos establece que: "Al cabo de cinco meses de haber entregado las facturas, las empresas no podrán cobrar bienes o servicios que no facturaron por error, omisión, o investigación de desviaciones significativas frente a consumos anteriores. Se exceptúan los casos en que se compruebe dolo del suscriptor o usuario".
Atentamente,
JULIO CESAR AGUILERA WILCHES
Director Ejecutivo
NOTA AL FINAL:
1. Corte Constitucional, Sentencia C-389-02 de mayo 22 de 2002, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández.