DatosDATOS
BúsquedaBUSCAR
ÍndiceÍNDICE
MemoriaDESCARGAS
DesarrollosDESARROLLOS
ModificacionesMODIFICACIONES
ConcordanciasCONCORDANCIAS
NotificacionesNOTIFICACIONES
Actos de trámiteACTOS DE TRÁMITE
AbogacíaABOGACÍA
VideosVIDEOS

CONCEPTO 20230120028641 DE 2023

(marzo 21)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá, D.C.

Señores

Asunto: Radicado CRA 2023-321-001384-2 del 16 de febrero de 2022.

Respetado señor Duarte:

Recibimos la comunicación del asunto por medio de la cual presenta una consulta acerca de áreas públicas y la actividad de barrido y limpieza de vías y áreas públicas en el marco del servicio público de aseo.

Previo a dar respuesta, es preciso señalar que conforme con el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo(1), los conceptos emitidos constituyen orientaciones y puntos de vista de carácter general, no tienen carácter obligatorio ni vinculante, y no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares.

Atendiendo a su comunicación y de conformidad con lo informado mediante el radicado CRA 2023-012001736-1 de 22 de febrero de 2023(2), damos respuesta en los aspectos de nuestra competencia así:

“1.3. Elevar concepto sobre quién está en la obligación legal de pagar el servicio de aseo que se presta en parques públicos

(...)

1.5. Elevar concepto sobre si el concepto de “barrido y limpieza” de áreas públicas clasificadas como “parques” es un costo asumido por el plural de los usuarios de determinado municipio.”

El servicio público de aseo se encuentra definido por el numeral 14.24 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994(3) como el servicio de recolección municipal de residuos, principalmente sólidos, que comprende las actividades complementarias de transporte, tratamiento, aprovechamiento y disposición final de tales residuos, así como corte de césped y poda de árboles ubicados en las vías y áreas públicas, el lavado de estas áreas, transferencia, tratamiento y aprovechamiento, el cual se presta a todos los habitantes del país.

La reglamentación del servicio público de aseo se encuentra en el Decreto 1077 de 2015(4) y de conformidad con el artículo 2.3.2.2.2.1.14. ibídem, los costos asociados al servicio deberán corresponder a las actividades antes definidas.

En este sentido, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico - CRA estableció las fórmulas para la fijación de las tarifas del servicio público de aseo en función del número de suscriptores atendidos en un municipio, a través de la Resolución CRA 720 de 2015(5) y CRA 853 de 2018(6), ambas compiladas en la Resolución CRA 943 de 2021.

Para atender la consulta, es preciso indicar como se mencionó, que dentro de las actividades del servicio público de aseo se encuentra el barrido y limpieza de vías y áreas públicas que “(...) consiste en el conjunto de acciones tendientes a dejar las áreas y la vías públicas libres de todo residuo sólido, esparcido o acumulado, de manera que dichas áreas queden libres de papeles, hojas, arenilla y similares y de cualquier otro objeto o material susceptible de ser removido manualmente o mediante el uso de equipos mecánicos.”(7)

Como se observa esta actividad recae en áreas públicas, las cuales son definidas como “(...) aquella destinada al uso, recreo o tránsito público, como parques, plazas, plazoletas y playas salvo aquellas con restricciones de acceso”(8).

Respecto de la actividad de barrido y limpieza de vías y áreas públicas, las metodologías tarifarias del servicio público de aseo expedidas por esta Comisión, consideran que se trata de una actividad que tiene carácter colectivo, que la calidad y continuidad en su prestación beneficia directamente a todos los suscriptores o usuarios del concepto del área limpia y que están de por medio condiciones de salubridad e interés general de la comunidad, razón por la cual, en virtud de los criterios de eficiencia económica, neutralidad y suficiencia financiera, todos los suscriptores o usuarios deben contribuir al cubrimiento de los costos de esta actividad, de modo que su valor se incluye en la tarifa de cada uno.

“1.4. Elevar concepto sobre si existe viabilidad para la exoneración del servicio público de aseo de los parques o áreas públicas donde se tienen instaladas acometidas de acueducto, se presta el servicio de alcantarillado y aseo respectivamente.”

Sobre este punto, es importante mencionar que cada servicio público (acueducto, alcantarillado y aseo) tiene unas particularidades propias que se ven reflejadas en las condiciones de su prestación, por lo que cada uno se presta con independencia del otro, siendo obligatorio vincularse como usuario y cumplir con los deberes respectivos cuando haya servicios públicos disponibles de acueducto y saneamiento básico(9).

La prestación de cada uno de los servicios se enmarca en el contrato de servicios públicos, definido por el artículo 128 de la Ley 142 de 1994, como “(...) un contrato uniforme, consensual, en virtud del cual una empresa de servicios públicos los presta a un usuario a cambio de un precio en dinero, de acuerdo a estipulaciones que han sido definidas por ella para ofrecerlas a muchos usuarios no determinados”.

Esto significa, entre otras cosas, que la prestación de los servicios tiene un carácter oneroso en razón a que se deben tener en cuenta los criterios que aplicables al régimen tarifario, lo cual significa que las tarifas de los servicios públicos deben garantizar la recuperación de los costos y gastos que genere la operación y permitir remunerar el patrimonio de los accionistas, en las mismas condiciones de una empresa eficiente.

Es así como el numeral 99.9 del artículo 9 de la Ley 142 de 1994 estipula “(...) con el fin de cumplir cabalmente con los principios de solidaridad y redistribución no existirá exoneración en el pago de los servicios de que trata esta Ley para ninguna persona natural o jurídica.

Por lo expuesto, de conformidad con la normatividad vigente, está prohibida la exoneración del pago de los servicios públicos a cualquier persona natural o jurídica.

“1.6. Elevar concepto sobre si para que un municipio determinado realice el pago del servicio de aseo de un parque, debe mediar contrato de arrendamiento u actividad comercial en favor de este.

1.7. Dentro de un parque existe una caseta que es propiedad del municipio y sobre la misma, se encuentra en ejecución un contrato de arrendamiento, de lo anterior, indique si es permitida la facturación del concepto de aseo para ambos usuarios o si existe alguna excepción por tal

circunstancia, atendiendo a que, ambos cuentan con su respetiva matrícula y acometida.”

Acorde con el artículo 15 de la Ley 142 de 1994, el servicio público de aseo puede ser prestado por cualquiera de las siguientes personas constituidas para tal fin:

“15.1. Las empresas de servicios públicos.

15.2. Las personas naturales o jurídicas que produzcan para ellas mismas, o como consecuencia o complemento de su actividad principal, los bienes y servicios propios del objeto de las empresas de servicios públicos.

15.3. Los municipios cuando asuman en forma directa, a través de su administración central, la prestación de los servicios públicos, conforme a lo dispuesto en esta Ley.

15.4. Las organizaciones autorizadas conforme a esta Ley para prestar servicios públicos en municipios menores en zonas rurales y en áreas o zonas urbanas específicas.

15.5. Las entidades autorizadas para prestar servicios públicos durante los períodos de transición previstos en esta Ley.

15.6. Las entidades descentralizadas de cualquier orden territorial o nacional que al momento de expedirse esta Ley estén prestando cualquiera de los servicios públicos y se ajusten a lo establecido en el parágrafo del artículo 17.”

Estos prestadores deben tener un contrato de servicios públicos que contenga, entre otras, las condiciones uniformes en las que el prestador está dispuesto a suministrar el servicio y en virtud del cual, como se señaló, se fija el precio por la prestación del servicio.

En este contrato son partes la empresa de servicios públicos, el suscriptor y/o usuario. El suscriptor es la “persona natural o jurídica con la cual se ha celebrado un contrato de condiciones uniformes de servicios públicos” y el usuario la “persona natural o jurídica que se beneficia con la prestación de un servicio público, bien como propietario del inmueble en donde este se presta, o como receptor directo del servicio. A este último usuario se denomina también consumidor ” (numerales 14.31 y 14.33 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994).

Dentro de las actividades a prestar, el artículo 2.3.2.2.2.4.51. del Decreto 1077 de 2015 dispone que las labores de barrido y limpieza de vías públicas son responsabilidad de la persona prestadora del servicio público de aseo en el área de prestación - APS donde realice las actividades de recolección y transporte.

Aquí es importante mencionar que el cobro vía tarifa de la actividad de barrido y limpieza de vías y áreas públicas se encuentra directamente relacionado con lo establecido en el Plan de Gestión Integral de Residuos Sólidos - PGIRS municipal, razón por la cual, la persona prestadora únicamente podrá cobrar vía tarifa las actividades ejecutadas, conforme con lo dispuesto en la metodología tarifaria aplicable y siempre y cuando dichas actividades se ajusten a lo dispuesto en el PGIRS.

Frente al pago de la actividad de barrido y limpieza de vías y áreas públicas, se reitera, que, por considerarse esta actividad de carácter colectivo, son todos los suscriptores o usuarios quienes deben contribuir al cubrimiento de los cotos en el APS atendida.

Así las cosas, para la prestación y cobro vía tarifa del servicio público de aseo que comprende la actividad de barrido y limpieza de vías públicas, dentro de la cual se incluyen áreas públicas, deben observarse los aspectos aquí señalados.

Sin perjuicio de lo anterior, debe decirse que el garante de la prestación de los servicios públicos, incluido el servicio de aseo es el municipio de conformidad con la normatividad vigente(10).

Cordialmente,

CARLOS ALBERTO MENDOZA VÉLEZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>

1. Sustituido por el artículo 1o de la Ley 1755 de 2015.

2. Se informó de la falta de competencia en relación con los numerales 1.1. y 1.2. de la comunicación y del traslado efectuado al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.

3.Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”.

4.Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio”.

5.Por la cual se establece el régimen de regulación tarifaria al que deben someterse las personas prestadoras del servicio público de aseo que atiendan en municipios de más de 5.000 suscriptores en áreas urbanas, la metodología que deben utilizar para el cálculo de las tarifas del servicio público de aseo y se dictan otras disposiciones ”.

6.Por la cual se establece el régimen tarifario y metodología tarifaría aplicable a las personas prestadoras del servicio público de aseo que atiendan en municipios de hasta 5.000 suscriptores y se dictan otras disposiciones”.

7. Numeral 9 artículo 2.3.2.1.1. del Decreto 1077 de 2015.

8. Numeral 8 ibídem.

9. Tal como lo dispone el parágrafo del artículo 16 de la Ley 142 de 1994.

10. Artículo 5 de la Ley 142 de 1994 y parágrafo del artículo 5.3.2.1.6. de la Resolución CRA 943 de 2021.

×