CONCEPTO 20230120028701 DE 2023
(marzo 21)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO
-CRA-
Bogotá
Asunto: Radicado CRA 2023-020-001201-2 del 13 de febrero de 2023
Respetada señora Milena:
Recibimos la comunicación del asunto, donde requiere una asesoría en lo siguiente:
“En calidad de administradora del acueducto de Florian y Payacal, me permito solicitar su amable colaboración para tener información del incremento de las tarifas para acueducto, que norma, resolución o decreto lo ampara.”
Previo a dar respuesta a su consulta, le indicamos que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 28 (1) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los conceptos emitidos son orientaciones que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares, la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante.
Sobre la temática de su consulta acerca de incrementos de las tarifas de acueducto, para su caso, las disposiciones tarifarias que le aplican son las establecidas en la Resolución CRA 825 (2) de 2017, modificada por la Resolución CRA 844 de 2018, y compilada en la Resolución CRA 943 de 2021(3). Los incrementos tarifarios pueden generarse por diferentes situaciones regulatorias, las cuales son presentadas a continuación.
El incremento de las tarifas puede ser resultado de una actualización de los costos económicos de referencia, para lo cual, se deben seguir las indicaciones dadas en el numeral 2 del artículo 6.2.1.1 de la Resolución CRA 943 de 2021 que contempla lo siguiente:
6.2.1.1 ACTUALIZACIÓN DE LOS COSTOS ECONÓMICOS DE REFERENCIA.
“(...)
2. Actualización de los costos económicos de referencia durante la aplicación de la metodología tarifaria.
Una vez actualizado el costo económico de referencia de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, las personas prestadoras podrán aplicar un factor de actualización por IPC cada vez que el Índice de Precios al Consumidor (IPC), reportado por el DANE, acumule una variación de por lo menos tres por ciento. Las personas prestadoras deberán iniciar las acumulaciones del IPC desde la fecha de aplicación de la presente fórmula tarifaria, de conformidad con la siguiente fórmula:
Donde:
Costo económico de referencia (CMA, CMO, CMI) actualizado para el período i de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, expresado en términos unitarios.
: Es el estimado a partir de la última actualización efectuada por la persona prestadora.
: Índice de Precios al Consumidor (IPC) reportado por el DANE del mes seleccionado por la persona prestadora, para efectos de realizar la actualización por IPC (mes final).
: Índice de Precios al Consumidor (IPC) reportado por el DANE correspondiente al último mes en el cual se realizó la actualización por IPC o aquel que la persona prestadora seleccione como mes base para la actualización, el cual no podrá ser anterior al momento en el que se aplicó la última indexación.
La aplicación del IPC se sujetará a lo establecido en el artículo 125 de la Ley 142 de 1994. Para la estimación del factor de actualización, se utilizará el índice IPC redondeado a seis (6) decimales, expresado de acuerdo con la base definida por el DANE vigente al momento de expedición de en el Título I de la Parte I del Libro 2 de la presente Resolución. El factor de actualización obtenido deberá ser redondeado a cuatro (4) decimales y las operaciones resultantes de la fórmula de actualización de costos por componente (CMA, CMO, CMI) serán redondeadas a dos (2) decimales.”
Otra circunstancia de un incremento tarifario corresponde al ajuste de los costos de operación particulares que tiene la persona prestadora. Para esto, deberá considerarse lo establecido en el parágrafo 5 del artículo 2.1.1.1.3.3.4. de la Resolución CRA 943 de 2021 que menciona lo siguiente y aplica para las personas prestadoras del primer segmento:
ARTÍCULO 2.1.1.1.3.3.4. COSTO MEDIO DE OPERACIÓN PARTICULAR PARA LAS PERSONAS PRESTADORAS DEL PRIMER SEGMENTO.
“(...)
PARÁGRAFO 5. Cada vez que en un período de doce (12) meses continuos, a partir de la fecha de aplicación de las tarifas derivadas del presente Título, se acumule un aumento o una disminución del 5% o más en pesos constantes en los costos operativos particulares, podrán ser ajustados por las personas prestadoras. Lo anterior, sin perjuicio del cumplimiento de las disposiciones contenidas en el Título 6 de la Parte 8 del Libro 1 de la presente resolución o la norma que la modifique, adicione o derogue en relación con el reporte de las variaciones tarifarias.”
Si la persona prestadora es de segundo segmento de aplicación de la Resolución CRA 825 de 2017, deberá considerar el parágrafo 4 del artículo 2.1.1.1.4.3.3. de este acto administrativo, el cual establece el mismo contenido del parágrafo mencionado anteriormente pero que aplica para este tipo de prestadores.
Por último, una forma de realizar el incremento tarifario, que aplica solamente para personas prestadoras del primer segmento es bajo lo establecido en el artículo 2.1.1.1.3.1.2. ibídem que menciona lo estipulado a continuación:
“ARTÍCULO 2.1.1.1.3.1.2. AVANCES EN LOS ESTÁNDARES EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO. Cuando las personas prestadoras pertenecientes al primer segmento soporten el cumplimiento de las metas anuales proyectadas en micromedición y continuidad, podrán recalcular cada dos (2) años los costos económicos de referencia con la información completa del año inmediatamente anterior y aplicarlos directamente. En todo caso, las personas prestadoras deberán cumplir con lo previsto en el Título 6 de la Parte 8 del Libro 1 de la presente resolución, o la norma que la modifique, adicione, sustituya o derogue para el reporte de las variaciones tarifarias.”
Ahora bien, en relación con la aplicación de las tarifas, el artículo 1.8.6.3. de la Resolución CRA 943 de 2021, dispone que estas no podrán ser aplicadas antes de quince (15) días hábiles después de: 1) comunicar a los usuarios y, 2) enviar la información correspondiente a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y a la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico.
Finalmente, lo invitamos a inscribirse en el taller virtual de regulación CRA, el cual tiene por objeto, presentar, mediante un material didáctico en línea, conceptos y fundamentos básicos de la regulación y conocimientos prácticos sobre la aplicación de los marcos regulatorios de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo. Usted puede acceder en cualquier momento y de forma gratuita siguiendo el enlace https://virtual.cra.gov.co/
En caso de requerir información adicional y/o asesoría en materia tarifaria, le sugerimos comunicarse al teléfono en Bogotá: (1) 487 38 20 o a la línea gratuita nacional: 01 8000 51 75 65 y uno de nuestros asesores atenderá sus inquietudes.
Cordialmente,
CARLOS ALBERTO MENDOZA VÉLEZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica
<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>
1. Sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo.”
2. “Por la cual se establece la metodología tarifaria para las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado que atiendan hasta 5.000 suscriptores en el área urbana y aquellas que presten el servicio en el área rural independientemente del número de suscriptores que atiendan.”
3. “Por la cual se compila la regulación general de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, y se derogan unas disposiciones.”