DatosDATOS
BúsquedaBUSCAR
ÍndiceÍNDICE
MemoriaDESCARGAS
DesarrollosDESARROLLOS
ModificacionesMODIFICACIONES
ConcordanciasCONCORDANCIAS
NotificacionesNOTIFICACIONES
Actos de trámiteACTOS DE TRÁMITE
AbogacíaABOGACÍA
VideosVIDEOS

CONCEPTO 28761 DE 2013

(junio 5)

<Fuente: Archoivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

Bogotá, D.C.

Asunto: Radicado CRA No. 2013-321-002202-2 del 17 de mayo de 2013

Respetada doctora Botero:

Esta Entidad recibió la comunicación del asunto, en la cual pregunta: "... los usos elegibles que pueden dársele a los recursos de subsidios que el municipio ha consignado en la cuenta separada que corresponde al prestador. Se precisa que la consulta se hace para tener claridad en la destinación que a un prestador de servicios le permite la Ley y la Regulación en lo que se refiere a los recursos de subsidios transferidos por el municipio”.

Al respecto, le informamos que el artículo 368 de la Constitución Política establece, que: "La Nación, Los departamentos, los distritos, los municipios y las entidades descentralizadas podrán conceder subsidios, en sus respectivos presupuestos, para que las personas de menores ingresos puedan pagar las tarifas de los servicios públicos domiciliarios que cubran sus necesidades básicas”.

En ese sentido, el numeral 14.29 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994, define el subsidio como la Diferencia entre lo que se paga por un bien o servicio, y el costo de éste, cuando tal costo es mayor al pago que se recibe.

Ahora bien, el artículo 5 ibídem señala las competencias de los municipios en cuanto a la prestación de los servicios públicos, y de manera específica en el numeral 5.3., señala que estos entes territoriales deben disponer el otorgamiento de subsidios a los usuarios de menores ingresos, con cargo al presupuesto del municipio, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 60/93 y la presente Ley.

Al respecto la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en el Concepto 404 de 2009, señalo que: "Los subsidios que se otorgan por parte de los municipios no puede operar sino previa incorporación de las apropiaciones suficientes para pagar su monto en el presupuesto del municipio y no pueden aplicarse sino a favor de personas de menores ingresos. Exige, por lo tanto, antes de ponerse en ejecución, alguna medida previa del ingreso del beneficiario, ya que los subsidios, en ningún caso, son para las empresas prestadoras del servicio sino para aquellas personas que la ley ha definido como tales.

Los subsidios pueden provenir de varias fuentes de financiación, tales como:

a. Recursos provenientes de los aportes solidarios o sobreprecios a los usuarios residenciales de los estratos 5 y 6 y, usuarios industriales y comerciales.

b. Recursos obtenidos de otros Fondos de Solidaridad y Redistribución de Ingresos del orden municipal, distrital, departamental y nacional.

c. Recursos provenientes de la participación de los municipios en el Sistema General de Participaciones, tanto los correspondientes a libre inversión como Tarifas, subsidios y contribuciones los que deben destinarse al sector de que trata el artículo 78 de la Ley 715 de 2001 o las normas que la modifiquen o sustituyan.

d. Recursos provenientes de las regalías por concepto de explotación de recursos naturales no renovables de propiedad del Estado, de acuerdo con la Ley 141 de 1994, o las normas que la modifiquen o adicionen.

e. Recursos presupuéstales de las entidades descentralizadas del orden nacional o territorial, de que trata el artículo 368 de la Constitución Política.

f. Rendimientos de los recursos, derechos y bienes aportados bajo condición por entidades oficiales o territoriales.

g. Rendimientos de los bienes, servicios, derechos o recursos de capital aportados por entidades oficiales o territoriales.

h. Los recursos que por donación o a cualquier título reciba de las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjera.

i. Otros recursos presupuestales a los que se refiere el artículo 89.8 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 2 de la Ley 632 de 2000".

Sobre las contribuciones la Corte Constitucional mediante Sentencia C-086 de 1998 ha indicado lo siguiente:

(...) Este sobrecosto en el servicio es denominado de distintas formas. Por ejemplo, la ley 142 de 1994, lo denomina "factor", la ley 143 de 1994 "contribución", y la ley 223 de 1995 "sobretasa o contribución especiar. Dadas las características de este recargo, considera la Corte que éste es un impuesto con una destinación específica, independiente de la forma como ha sido denominado por las distintas leyes.

(...)

4. Las sumas recaudadas tienen como fin subsidiar parte del costo del servicio en los estratos 1. 2. y 3. Para el efecto, una vez efectuado su recaudo, las distintas empresas de servicios públicos deben destinar estos recursos a cubrir los costos del servicio no cobrado a los usuarios de los estratos señalados. Movimientos estos que deben quedar reflejados en la contabilidad de cada empresa".

De acuerdo con las anteriores consideraciones, es claro que la naturaleza del subsidio es para ayudar a los estratos 1, 2 y 3, con el fin de cumplir los mandatos constitucionales, con base en los principios de solidaridad y redistribución de ingresos. En ese sentido, los recursos establecidos para otorgar subsidios, tienen destinación específica y por objeto la garantía de la prestación de los servicios públicos domiciliarios a las personas de menores ingresos, razón por la cual no pueden ser utilizados por los prestadores para la atención de otro tipo de obligaciones. En todo caso, el monto de los subsidios asignados debe hacerse conforme lo dispongan la Ley y la regulación, sin que por vías del subsidio se llegue a la exoneración en el pago de los servicios.

El presente concepto se expide en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Sin otro particular, reciba un cordial saludo.

SILVIA JULIANA YEPES SERRANO

Directora Ejecutiva

×