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CONCEPTO 28761 DE 2016

(junio 2)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá, D.C.

Asunto: Radicado CRA 2016-321-003524-2 de 20 de mayo de 2016. Respetado señor Jaramillo:

Hemos recibido la comunicación del asunto, mediante la cual manifiesta que los vertimientos realizados por una fábrica de hielo son menores al consumo facturado por la empresa prestadora del servicio de alcantarillado para su respectivo cobro y solicita saber lo siguiente:

" (...) PRIMERO: Se sirvan responder si existe una metodología que permita obtener una disminución en el costo por el servicio de vertimiento de aguas residuales, teniendo en cuenta la naturaleza comercial de la empresa y el bajo uso de este sistema.

SEGUNDO: Me informen si existe alguna fórmula, reglamento o resolución que permita obtener el beneficio de cobio míriimo, o en su defecto de ser posible, acceder a la implementación de sistema de medición para el servicio de vertimiento de aguas residuales que permita tazar el volumen y facturarlo conforme a su uso real.

TERCERO: Es procedente realizar esta solicitud ante su entidad o directamente ante la empresa prestadora del servicio y bajo que parámetros legales debe proyectarse esta solicitud? (...)"

En particular, es importante señalar que de conformidad con las definiciones contenidas en el artículo 14 de la Ley 142 de 1994(1), los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado corresponden a servicios diferentes, es decir que a la luz de la regulación, obedecen a estructuras de costos heterogéneos, lo que a su vez se traduce en tarifas diferentes para los usuarios de diferentes sistemas de acueducto o municipios, incluso si los mismos se encuentran cercanos o presentan condiciones climatológicas o hidrológicas similares.

Ahora bien, en relación con la unidad de medida del consumo del servicio público domiciliario de alcantarillado, como principio general el artículo 146(2) de la Ley 142 de 1994 establece que el suscriptor del servicio y la empresa tienen el derecho y el deber a que se midan los consumos y que se empleen para ello instrumentos de medida técnicamente diseñados para el efecto, a fin que el consumo medido sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario.

De la misma manera, a partir del reconocimiento de las características particulares de los servicios de saneamiento básico (alcantarillado y aseo), cuando por razones de tipo técnico, de seguridad o de interés social, no exista medición individual, el inciso sexto del artículo en comento señala como excepción, la posibilidad del cobro del servicio a partir de parámetros definidos por la Comisión de Regulación. Ahora bien, estos parámetros se encuentran hoy contenidos en las metodologías tarifarías aplicables a cada uno de estos servicios.

En este sentido, mediante la Resolución CRA 151(3) de 2001, modificada por la Resolución CRA 271(4) de 2003, se define la demanda del servicio de alcantarillado como la "...equivalente a la demanda del servicio de acueducto, más el estimativo de la disposición de aguas residuales de aquellos usuarios que posean fuentes alternas o adicionales de abastecimiento de agua que viertan al alcantarillado."

De igual forma, y teniendo en cuenta las dificultades técnicas para realizar el aforo que permita la medición directa del volumen vertido a las redes de alcantarillado por parte de los usuarios, los artículos 13 y 18 de la Resolución CRA 287(5) de 2004, al referirse al cálculo del costo medio de operación, tanto en su componente particular como en el definido por comparación para el servicio público domiciliario de alcantarillado, incluyen dentro del denominador de la ecuación, el término "AVal" como la sumatoria de vertimientos facturados por el prestador, asociados al consumo de acueducto y fuentes alternas, correspondiente al año base.

De igual forma, en concordancia con lo anterior, el parágrafo 2 del artículo 15 de la Resolución CRA 688 de 2014(6) estipuló lo siguiente:

"Parágrafo 2. El consumo de agua facturada para el servicio público domiciliario de alcantarillado corresponderá al consumo facturado del servicio público domiciliario de acueducto más el estimativo de la disposición de aguas residuales de aquellos usuarios que posean fuentes alternas o adicionales de abastecimiento de agua que viertan al alcantarillado."

Así las cosas, por razones técnicas y económicas, las resoluciones expedidas por esta Comisión adoptaron como criterio general emplear el consumo de acueducto como parámetro para determinar el consumo en el servicio público domiciliario de alcantarillado, y por tal razón, se hace referencia a equiparar los consumos del servicio público domiciliario de alcantarillado con los de acueducto, de acuerdo con las situaciones mayoritariamente existentes, como es el caso de los usuarios que normalmente vierten en las redes del alcantarillado aproximadamente la misma cantidad de agua con que se abastecen.

En este sentido, es importante mencionar que el régimen tarifario aplicable a los servicios públicos domiciliarios, de conformidad con el numeral 86.4 del artículo 86 de la Ley 142 de 1994, está compuesto por reglas relativas a procedimientos, metodologías, fórmulas, estructuras, estratos, facturación, opCiones, valores y, en general, todos los aspectos que determinan el cobro de las tarifas; así las cosas, el articulo 87 ídem preceptúa que el régimen tarifario estará orientado por los criterios de eficiencia económica, neutralidad, solidaridad, redistribución, suficiencia financiera, simplicidad y transparencia.

En conclusión, esta Comisión de Regulación a la fecha no ha dispuesto una metodología de cobro para el servicio público domiciliario de alcantarillado diferente a la de equiparar sus consumos a los del servicio público domiciliario de acueducto. No obstante, la agenda regulatoria indicativa para el año 2016 contempla un proyecto en el que se están analizando las posibles alternativas para facturar el servicio público domiciliario de alcantarillado basado en la medición de los vertimientos para que, si fuere el caso, se implementen posteriormente.

En caso de requerir información adicional y/o asesoría en materia tarifaria, le sugerimos comunicarse con la Subdirección de Regulación de la CRA al teléfono en Bogotá (1) 487 38 20 o a la linea gratuita nacional: 01 8000 517 565 y uno de nuestros asesores le atenderá sus inquietudes.

Sin otro particular, reciba un atento saludo.

JULIO CESAR AGUILERA WILCHES

Director Ejecutivo

NOTAS AL FINAL:

1. Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.°

2. "ARTICULO 146. La medición del consumo, y el precio en el contrato. La empresa y el suscriptor o usuario tienen derecho a que los consumos se midan; a que se empleen para ello los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles; y a que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario. Cuando, sin acción u omisión de las partes, durante un período no sea posible medir razonablemente con instrumentos los consumos, su valor podrá establecerse, según dispongan los contratos uniformes, con base en consumos promedios de otros períodos del mismo suscriptor o usuario, o con base en los consumos promedios de suscriptores o usuarios que estén en circunstancias similares, o con base en aforos individuales (...).

3. Regulación integral de los servicios públicos de Acueducto, Alcantarillado y Aseo."

4. Por la cual se modifica e! articulo 1.2.1.1. y la Sección 5.2.1. Capítulo 2, da! Titulo V de la Resolución CRA número 151 de 2001."

5. Por la cual se establece la metodología farifana para regular el cálculo de los costos de prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado"

6. "Por la cual se establece la metodología tarifaria para las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado con más de 5.000 suscriptores en el área urbana". Modificada, aclarada y adicionada por la Resolución CRA 735 de 2015.

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