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CONCEPTO 28781 DE 2009

(junio 17)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá D.C.

Ref.: Comunicación de mayo 04 de 2009.

Radicación CRA 2009-321-002545-2 de junio 11 de 2009.

Respetada doctora Rojas:

Recibimos la comunicación del radicado de la referencia, en la cual solicitan se les informe si el cobro y aplicación de unidades habitacionales que realiza la empresa Servigenerales E.S.P. lo está desarrollando como la ley lo ordena.

Sea lo primero señalar, que los conceptos emitidos por esta Comisión de Regulación, en respuesta a una solicitud sobre la prestación de los servicios públicos domiciliarios, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, son orientaciones y puntos de vista, que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de actuaciones particulares; la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante.

En relación con su solicitud, nos permitimos señalar que conforme con lo dispuesto en el Artículo 73 de la Ley 142 de 1994 es competencia de las comisiones de regulación "....regular los monopolios en la prestación de los servicios públicos, cuando la competencia no sea de hecho posible; y, en los demás casos, la de promover la competencia entre quienes presten servicios públicos, para que las operaciones de los monopolistas o de los competidores sean económicamente eficientes, no impliquen abuso de la posición dominante, y produzcan servicios de calidad. Para ello tendrán ciertas funciones y facultades especiales, entre las cuales se encuentra el establecimiento de fórmulas para la fijación las tarifas de los servicios públicos”.

Igualmente, sobre las tarifas señala la facultad de determinar el régimen de regulación para la fijación de las tarifas, y cuando se establezca que el régimen aplicable es el de libertad regulada, el deber de establecer los criterios y metodologías para la determinación de las tarifas.

No obstante lo anterior y a manera de información, resulta conveniente señalar que las definiciones de Unidad habitacional y Unidad Independiente del Decreto 229 de 2002 a las que hace usted mención en su comunicación, hacen referencia a definiciones dadas para los servicios de Acueducto y Alcantarillado. Por otra parte, debe tener en cuenta que la determinación de quién es un usuario es privativo de la Ley(1). En este sentido, el legislador definió en la Ley 142 de 1994 quién es usuario y quién es un suscriptor; en consecuencia, los prestadores deberán sujetarse a lo dispuesto normativamente.

Ahora bien, el cobro de Unidades Independientes del servicio de Aseo, fue tratado en Sesión de Comisión Ordinaria No 150 de 2008, en la cual se consideró que esta Unidad Administrativa Especial, carece de competencia para pronunciarse sobre este tema; razón por la cual, el mismo será objeto de estudio y análisis por parte del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial.

Finalmente, acorde con el Artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado y adicionado por el Artículo 13 de la Ley 689 de 2001, la entidad que cumple las funciones de inspección, control y vigilancia de los entes prestadores de los servicios públicos domiciliarios es la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios -SSPD-, la cual vela por el cumplimiento de las normas a las cuales están sujetas las personas prestadoras de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 33 del Código Contencioso Administrativo, damos traslado de su comunicación a la SSPD.

Le informamos que los usuarios tienen derecho a presentar ante las oficinas de las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios, peticiones, quejas y recursos, las cuales deben ser respondidas en un plazo máximo quince (15) días hábiles. Cuando el usuario no está de acuerdo con la respuesta emitida por la persona prestadora de los servicios públicos domiciliarios, tiene derecho a interponer el recurso de reposición y en subsidio de apelación ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, todo en un mismo escrito dirigido a la empresa, dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción de la respuesta emitida por la empresa. De no otorgarse respuesta por parte de la persona prestadora, dentro de los quince (15) días hábiles operará el silencio administrativo positivo. Este procedimiento es concordante con los Artículos 152 a 159 de la Ley 142 de 1994(2).

Sin otro particular, reciba un cordial saludo,

JULIO CÉSAR DEL VALLE RUEDA

Director Ejecutivo

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>

1. Corte Constitucional. Sentencia C-263 de 1996: “La competencia para la "regulación” de las actividades que constituyen servicios públicos se concede por la Constitución a la ley, a la cual se confía la misión de formular las normas básicas relativas a: la naturaleza, extensión y cobertura del servicio, su carácter de esencial o no, los sujetos encargados de su prestación, las condiciones para asegurar la regularidad, penvanencia, constancia, calidad y en su prestación, las relaciones con ios usuarios, en lo que atañe a sus deberes, derechos, al régimen de su protección y sus formas de participación en la gestión y fiscalización de las empresas que presten el servicio, el régimen tarifario, y la manera como el Estado ejerce el control, la inspección y la vigilancia para asegurar su prestación eficiente. Se hace necesario precisar, que la competencia de la ley en lo que guarda relación con el marco normativo general que regula las actividades constitutivas de servicios públicos, que vincula y es aplicable a las entidades territoriales prestatarias de éstos, no excluye la capacidad de regulación de índole administrativa que corresponde a las asambleas y a los concejos para reglamentar la eficiente prestación de los servicios públicos a cargo de los departamentos, los municipios y distritos, con sujeción a la ley y la Constitución."

2. El Artículo 159 fue modificado por el Artículo 20 de la Ley 689 de 2001

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