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CONCEPTO 29151 DE 2015

(6 julio)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BASICO

Respetado doctor Gutiérrez:

Recibimos la comunicación del asunto mediante la cual, en relación con la tasa de interés moratorio prevista en el Código del Comercio, esto es la tasa fijada por la Ley del 6% anual, y que sólo procede en el cobro de intereses de mora respecto del valor del servicio (consumo y cargo fijo), presenta consulta en los siguientes

términos:

"(...) respetuosamente solicitamos indicar si al referirse a esta tasa, se trata de una tasa efectiva anual o tasa nominal, pues la capitalización de/interés efectivo está dado en determinado número de veces por año, mientras que la nominal capitaliza más de una vez al año; y que para efectos de liquidación se requieren de tratamientos matemáticos diferentes".

De manera previa a la respuesta a su solicitud, nos permitimos manifestarle que los conceptos emitidos por esta entidad, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, son orientaciones y puntos de vista, que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares; la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante.

Respecto del cobro de intereses por el no pago oportuno de las facturas de servicios públicos, el artículo 96 de la ley 142 de 1994 (1) dispone:

'OTROS COBROS TARIFARIOS (...) en caso de mora de los usuarios en el pago de los servicios, podrán aplicarse intereses de mora sobre los saldos insolutos

Al revisar la constitucionalidad de la norma transcrita, la Corte Constitucional (2) cobro de intereses de mora, así:

'... siendo la relación jurídica resultante de la prestación de un servicio público domiciliado de naturaleza contractual, el incumplimiento de la obligación de pagar por la prestación del servicio puede acarrear la imposición de la sanción prevista en la ley, consistente en el pago, a cargo del usuario, de un interés de mora. Entonces, si dicha relación jurídica también se rige por las normas del derecho privado y además es de carácter oneroso por cuanto es obligación de los usuarios contribuir al sostenimiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de conceptos de justicia y equidad, no hay razón alguna que haga inconstitucional la aplicación de dicha sanción pues se trata de una consecuencia que deviene del

incumplimiento de la obligación de pagar una suma de dinero.

Sin embargo, como es en los inmuebles de carácter residencial donde la prestación de los servicios públicos domiciliarios debe cumplir plenamente su función social, la sanción que en este caso se imponga a los usuarios ante el incumplimiento de su obligación de pagar por el servicio recibido debe ser lo menos gravosa posible, por lo que a ellos no se les debe aplicar para estos efectos la tasa de interés moratorio del Código de Comercio sino la del Código Civil, cuyas disposiciones al fin y al cabo también rigen el contrato de servicios públicos (Ley 142 de 1994 art. 132). De esta forma, no sólo se favorece a los usuarios al permitirles que solucionen más prontamente dicha obligación, sino también a las empresas prestadoras que se beneficiarían con la eventual reducción de su cartera morosa.

Por lo anterior, la Corle declarará la exequibilidad del inciso segundo del artículo 96 de la Ley 142 de 1994 bajo el entendido que tratándose de usuarios o suscriptores de inmuebles residenciales la tasa de interés moratorio aplicable es la prevista en el Código Civil.

No sobra advertir que la norma bajo revisión utiliza la expresión "podrá", con lo cual deja a la empresa prestataria de servicio público domiciliario en libertad para cobrar, rebajar o exonerar a los usuarios del pago de intereses moratorios o hacer convenios con los deudores en esta materia". (Negrillas fuera de texto).

Conforme a lo expuesto, en lo referente a la tasa de interés moratorio que puede cobrarse a los usuarios residenciales de servicios públicos domiciliarios, tenemos que el criterio jurisprudencial aplicable es el que fijó la Corte Constitucional en la sentencia C-389 de 2002 que acaba de citarse, es decir, la prevista en el Código

Civil. Resulta importante advertir que en este régimen el interés se determina convencionalmente y en su defecto se aplica el que ha sido fijado por la Ley, esto es el 6% anual, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1617 numeral 1 y 2232 del Código Civil.

En cuanto a los usuarios industriales y comerciales, la tasa de interés moratorio aplicable será la que se determine convencionalmente o supletivamente la que corresponda al régimen comercial, esto es, el límite de una y media veces del interés bancario corriente certificado por la Superintendencia Financiera como interés aplicable a los suscriptores y/o usuarios no residenciales sin exceder el límite de la usura, conforme lo establece la Resolución CRA 400 de 2006.

En concordancia con anterior, los intereses de mora en el pago de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado se regulan según lo establecido en la cláusula 29 de la Resolución CRA 375 de 2006, aclarada por el artículo 1 de la Resolución CRA 400 de 2006:

"Artículo 1. Aclarar la cláusula 29 del Modelo de Condiciones Uniformes del Contrato para la Prestación de los Servicios Públicos Domiciliarios de Acueducto y Alcantarillado, contenido en el artículo 1° de la Resolución CRA número 375 de 2006, la cual quedará así:

"Cláusula 29. Interés de mora.

En el evento en que el usuario de inmuebles residenciales incurra en mora en el pago de las tarifas por concepto de la prestación del servicio objeto del CSP, la persona prestadora podrá aplicar intereses de mora sobre saldos insolutos de conformidad con la tasa de interés moratorio aplicable en el Código Civil (3) .

Con respecto a los suscriptores y/o usuarios no residenciales, la tasa de interés moratorio aplicable será la que se determine convencionalmente o, supletivamente, la que corresponda al régimen comercial, esto es (la persona prestadora definirá el interés de mora, el cual no podrá superar una y media veces del interés bancario corriente certificado por la Superintendencia Financiera, sin exceder el límite de usura).

Lo anterior significa que en los usuarios residenciales solo procede el cobro de intereses respecto de la mora en el valor a pagar por los servicios públicos (cargo fijo y consumo).

Así, en atención a lo anteriormente expuesto, se sugiere revisar el numeral primero del artículo 1617 y el artículo 232 del Código Civil.

Atentamente,

JULIO CESAR AGUILERA WILCHES

Director Ejecutivo

NOTAS AL FINAL:

1 Paría cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.

2 Corte Constitucional, Sentencia C-389-02 de mayo 22 de 2002, Magistrada Ponente Dra, Clara Inés Vargas Hernández.

3. "Articub 2232. Presunción de intereses legales. Si en la convención se estipulan intereses sin expresarse la cuota, se entenderán fijados los intereses legales. El interés legal se fija en un seis por ciento anual".

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