CONCEPTO 29741 DE 2021
(mayo 18)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO
-CRA-
Bogotá, D.C.
Asunto: Radicado CRA 2021-321-002814-2 de 13 de abril de 2021 Respetado señor Díaz:
Recibimos la comunicación con el radicado del asunto, en la cual menciona: “(...) vemos con preocupación que existen suscriptores residenciales estrato 2 y 3 con condiciones de casas campestre con sus respectivas piscinas y zonas verdes, los cuales están presentando altos consumos suntuarios de más 50 hasta 200 m3, los cuales en épocas de verano afectan gravemente el suministro de agua potable al centro poblado de la Ulloa, municipio de Rivera Huila”, en tal sentido solicita: “(...) un concepto a la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico CRA, que actuaciones administrativas y/o operativas podemos llevar a cabo con estos suscriptores que tiene sobre consumos exagerados, pues con decir que ellos están pagando la factura, quedan tranquilos, pero queremos saber si podemos realizar o aplicar alguna medida administrativa o económica a parte del costo normal del m3, que nos permita hacer eficiente el uso y ahorro del agua en estos usuarios”.
Previo a dar respuesta a sus inquietudes, le indicamos que, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los conceptos emitidos son orientaciones que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares, la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante. Precisado lo anterior, procedemos a atender su inquietud en los siguientes términos:
Como primera medida, se debe mencionar que de conformidad con lo establecido en el artículo 101 de la Ley 142 de 1994, es deber de los municipios estratificar los inmuebles residenciales que deben recibir los servicios públicos, de acuerdo con las metodologías trazadas por el Gobierno Nacional, y es deber indelegable del alcalde realizar la estratificación respectiva, quien mediante decreto adoptará los resultados de la estratificación y los difundirá ampliamente. Estos resultados deben ser notificados a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
Así las cosas, es responsabilidad de la alcaldía de cada municipio adoptar una sola estratificación aplicable a cada uno de los servicios públicos teniendo en cuenta las metodologías definidas por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE); entidad encargada de diseñar la metodología de estratificación y los sistemas de seguimiento y evaluación de dichas metodologías, para ser utilizados por las entidades nacionales y territoriales.
En cuanto al papel de las empresas de servicios públicos en lo referente a la estratificación socioeconómica, se menciona que es deber de quienes presten los servicios públicos aplicarla y cobrar las tarifas de los inmuebles destinados a vivienda, de acuerdo con los resultados que tal estratificación arroje.
Con respecto al consumo, es importante considerar que para los usuarios residenciales de los estratos 1 al 3, mediante la Resolución CRA 750 de 2016(1) esta Comisión de Regulación modificó el rango de consumo básico y definió el consumo complementario y suntuario, de tal forma que se contribuya al uso eficiente, ahorro del agua y se desestimule su uso irracional; dicho consumo fue definido de acuerdo con el nivel de altura sobre el nivel del mar.
La resolución ibídem establece que partir del 1 de enero de 2018, los rangos de consumo básico que debieron ser aplicados por las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, en función de la altura sobre el nivel del mar de las ciudades y municipios, es el siguiente:
Consumo básico (m3 /suscriptor/mes) | |
Ciudades y municipios con altitud promedio por encima de 2000 msnm | 11 m3 |
Ciudades y municipios con altitud promedio entre 1000 y 2000 msnm | 13 m3 |
Ciudades y municipios con altitud promedio por debajo de 1000 msnm | 16 m3 |
Adicionalmente, el consumo complementario y suntuario, en función de la altura sobre el nivel del mar de las ciudades y municipios, fue definido de la siguiente manera:
Consumo complementario (m3 /suscriptor/mes) | Consumo suntuario (m3/suscriptor/mes) | |
Ciudades y municipios con altitud promedio por encima de 2000 msnm | mayor de 11 m3 y menor o igual a 22 m3 | mayor a 22 m3 |
Ciudades y municipios con altitud promedio entre 1000 y 2000 msnm | mayor de 13 m3 y menor o igual a 26 m3 | mayor a 26 m3 |
Ciudades y municipios con altitud promedio por debajo de 1000 msnm | mayor de 16 m3 y menor o igual a 32 m3 | mayor a 32 m3 |
En concordancia con lo anterior, el artículo 5 de la Ley 142 de 1994 con respecto al otorgamiento de subsidios en la prestación de los servicios públicos determina la obligación de los municipios de otorgar subsidios a los usuarios de menores ingresos con cargo al presupuesto del municipio.
De igual manera, se menciona que el numeral 29 del artículo 14 ídem, define el subsidio como la “Diferencia entre lo que se paga por un bien o servicio, y el costo de éste, cuando el costo es mayor al pago que se recibe”. A partir de estas consideraciones de la Ley, la normativa vigente en materia de subsidios y aportes solidarios busca que los recursos de subsidios sean entregados a sus beneficiarios, definiendo una metodología para otorgarlos, que busca el equilibrio con las contribuciones o aportes solidarios.
Ahora bien, el primer inciso del artículo 125 de la Ley 1450 de 2011(2), al respecto precisa(3)
“Artículo 125. Subsidios y contribuciones para los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo. Para efectos de lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 99 de la Ley 142 de 1994, para los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, los subsidios en ningún caso serán superiores al setenta por ciento (70%) del costo del suministro para el estrato 1, cuarenta por ciento (40%) para el estrato 2 y quince por ciento (15%) para el estrato 3 (...)”.
De conformidad con lo establecido en numeral 99.5 del artículo 99 de la Ley 142 de 1994, debe entenderse que será subsidiable el valor de los consumos básicos o de subsistencia de acueducto y alcantarillado de los usuarios de menores recursos. Así mismo, se menciona que el artículo 2.3.4.1.1.3. del Decreto 1077 de 2015 dispone que podrá ser objeto del subsidio, la facturación correspondiente al valor del consumo básico de los beneficiarios del subsidio y los costos económicos para garantizar la disponibilidad permanente del servicio (Cargo fijo).
De esta manera, en la factura de prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, la relación entre consumo básico y subsidios es estrecha, toda vez que dichos subsidios son aplicables únicamente al consumo básico de los estratos 1,2 y 3, mientras que los consumos que resulten superiores (consumos complementario y suntuario) deberán ser objeto en el cobro de la factura del valor del costo de referencia del cargo por consumo del servicio ($/m3), sin que frente a la situación descrita en su comunicación, la persona prestadora pueda adelantar acciones para implementar un cobro diferente para estos consumos.
En caso de requerir información adicional y/o asesoría en materia tarifaria, le sugerimos comunicarse al teléfono en Bogotá: 487 38 20 o a la línea gratuita nacional: 01 8000 51 75 65 y uno de nuestros asesores atenderá sus inquietudes.
Cordial saludo,
DIEGO FELIPE POLANÍA CHACÓN
Director Ejecutivo
<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>
1. Resolución CRA 750 de 2016 “Por la cual se modifica el rango de consumo básico”.
2. “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014”.
3. De conformidad con lo previsto en el artículo 267 de la Ley 1753 de 2015, por la cual se expidió el Plan Nacional de Desarrollo 20142018, el artículo 125 de la Ley 1450 de 2011, continúa vigente al no haber sido derogado expresamente.