CONCEPTO 29801 DE 2005
(Junio 22)
COMISION DE REGULACION DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO –CRA-
Bogotá, D.C.
REF.: Su E-mail del 25 de mayo de 2005
Radicación 2005-210-002569-2 del 26 de mayo de 2005
Respetado señor:
Atendiendo su comunicación radicada con el número de la referencia, me permito manifestarle lo siguiente:
1.- En primer lugar se debe aclararse que el otorgamiento de áreas de servicio exclusivo es una excepción a la norma general consagrada en la Ley de Servicios Públicos (Ley 142 de 1994). Esta es una decisión del ente territorial y no de la Comisión cuya función es verificar que se cumplen los motivos para otorgarlas, explicando que el fundamento es la ampliación del servicio a los usuarios de menores ingresos.
Para el caso del municipio de Barranquilla, si bien la Comisión no verificó la existencia de motivos para el otorgamiento de áreas de servicio exclusivo, el ante territorial con base en lo dispuesto en la Resolución CRA 11 de 1996 y particularmente en el artículo 13, “del régimen de transición”, expidió el Decreto 1952 del 15 de octubre de 1997, por el cual se establece como área de servicio exclusivo de la sociedad de de acueducto, alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A. E.S.P., para la prestación del servicio de aseo el área urbana del municipio de Barranquilla, las cuales se encuentran vigentes. Por lo anterior, no es posible que otros prestadores entren a ofrecer el servicio acorde con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 142 de 1994.
2. En caso de encontrar anomalías en el cobro del servicio, estas deberán ser informadas a la empresa y a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, entidad encargada del control y la vigilancia de los prestadores.
3. En cuanto al concepto de “Consumo Básico”, el cual aplica a los servicios de acueducto y alcantarillado, la Resolución CRA 151 de 2001 establece:
“Consumo Básico. Es el destinado a satisfacer las necesidades esenciales de consumo de las familias, cuyo valor es definido por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico. Hasta tanto no se expidan normas que lo modifiquen, el valor del consumo básico es equivalente a 20 metros cúbicos por usuario al mes”.
Por lo anterior, debe entenderse que para el caso de aseo no aplica el concepto de consumo básico. Si el cobro del servicio de aseo corresponde a la opción tarifaria de multiusuarios, en ella se hace el cobro de cargo fijo que corresponde al componente de barrido y limpieza de vías y áreas públicas, y un cargo variable por la recolección, transporte, tratamiento y disposición final de residuos de origen domiciliario. La reducción en el valor del servicio depende de la cantidad de residuos generados; por lo tanto, si la producción promedio de residuos de los miembros de la copropiedad se acerca al parámetro de cobro actual (120 kg-usuario-mes) entonces es factible que no se vean reducciones importantes en la factura final; en este caso se pueden implementar medidas relacionadas con la reducción de residuos o aprovechamiento de los mismos, con el fin de que el aforo (pesaje) realizado en la opción de multiusuarios refleje una menor producción.
1. Sobre la naturaleza y requisitos de las facturas los artículos 147 y 148 de la Ley 142 de 1994 establecen:
”ARTÍCULO 147.- Naturaleza y requisitos de las facturas. Las facturas de los servicios públicos se pondrán en conocimiento de los suscriptores o usuarios para determinar el valor de los bienes y servicios provistos en desarrollo del contrato de servicios públicos.
En las facturas en las que se cobren varios servicios, será obligatorio totalizar por separado cada servicio, cada uno de los cuales podrá ser pagado independientemente de los demás con excepción del servicio público domiciliario de aseo y demás servicios de saneamiento básico. Las sanciones aplicables por no pago procederán únicamente respecto del servicio que no sea pagado.
En las condiciones uniformes de los contratos de servicios públicos podrá preverse la obligación para el suscriptor o usuario de garantizar con un título valor el pago de las facturas a su cargo.
PARAGRAFO. Cuando se facturen los servicios de saneamiento básico y en particular los de aseo público y alcantarillado, conjuntamente con otro servicio público domiciliario, no podrá cancelarse este último con independencia de los servicios de saneamiento básico, aseo o alcantarillado, salvo en aquellos casos en que exista prueba de mediar petición, queja o recurso debidamente interpuesto ante la entidad prestataria del servicio de saneamiento básico, aseo y alcantarillado.
ARTÍCULO 148.- Requisitos de las facturas. Los requisitos formales de las facturas serán los que determinen las condiciones uniformes del contrato, pero contendrán, como mínimo, información suficiente para que el suscriptor o usuario pueda establecer con facilidad si la empresa se ciñó a la ley y al contrato al elaborarlas, como se determinaron y valoraron sus consumos, como se comparan estos y su precio con los de periodos anteriores y el plazo y modo en el que debe hacerse el pago.
En los contrtos se pactará la forma, tiempo, sitio y modo en los que la empresa hará conocer la factura a los suscriptores o usuarios, y el conocimiento se presumirá de derecho cuando la empresa cumpla lo estipulado. Corresponde a la empresa demostrar su cumplimiento. El suscriptor o usuario no estará obligado a cumplir las obligaciones que le cree la factura, sino después de conocerla. No se cobran servicios no prestados, tarifas ni conceptos diferentes a los previstos en las condiciones uniformes de los contratos, ni se podrá alterar la estructura tarifaría definida para cada servicio público domiciliario”.
En acaso (sic) de que las facturas no se ajusten a lo antes mencionado deberá igualmente, informarse de tal situación a la entidad de control y vigilancia.
5. En relación con las tarifas debe indicarse que estas pueden, entre otras, variar por las siguientes causas:
La actualización de las mismas cada vez que se acumula un tres (3%) o más en la variación del Índice de Precios al Consumidor IPC, de acuerdo con el Departamento Nacional de Estadística DANE.
La otra causa de variación de las tarifas es por los desmontes de sobre-subsidios o subsidios dados en exceso a los máximos establecidos por la ley, acorde con lo dispuesto en la Ley 632 de 2000.
Finalmente, le informamos que la variación en el índice de precios al consumidor IPC de acuerdo con la información del Departamento Nacional de Estadísticas DANE, acumuló 3.17% el 31 de enero del presente año, dándose la condición para hacer la actualización de las tarifas de los servicios por usted mencionados, acorde con lo establecido en la Resolución CRA 200 de 2001. Esta actualización podrá aplicarse por parte de la persona prestadora en la oportunidad que determine cumpliendo con la obligación de información tanto a los usuarios como a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y a esta Comisión en los términos del Capítulo 1 del Título V de la Resolución CRA 151 de 2001.
Esperando haber absuelto satisfactoriamente sus inquietudes, le informamos que este concepto se emite en los términos del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
MAURICIO MILLAN DREWS
Director Ejecutivo