CONCEPTO 20240120029891 DE 2024
(abril 16)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO
-CRA-
Bogotá, D.C.
Señores
XXXXXX
Asunto: Radicado CRA 2024-321-002721-2 del 26 de marzo de 2024.
Estimados señores:
Acusamos recibo de la comunicación del asunto, a través de la cual nos solicita conceptuar sobre una respuesta que fue emitida por EMCALI E.I.C.E. ESP en relación con la información sobre el medidor de caudal de vertimientos del sistema de alcantarillado.
Previo a dar respuesta a los anteriores interrogantes, es preciso señalar que conforme con lo dispuesto por el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los conceptos proferidos por esta Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico - CRA constituyen orientaciones y puntos de vista de carácter general, que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares, y no tienen carácter obligatorio ni vinculante.
En primer lugar, es importante tener en cuenta que el artículo 146 de la Ley 142 de 1994[1], establece que el suscriptor o usuario del servicio y la empresa tienen derecho a que los consumos se midan, a que se empleen para ello instrumentos de medida técnicamente diseñados para el efecto y a que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario.
A partir del reconocimiento de las características particulares de los servicios de saneamiento básico (alcantarillado y aseo), cuando por razones de tipo técnico, de seguridad o de interés social, no exista medición individual, el inciso sexto del artículo en comento señala como excepción, la posibilidad del cobro del servicio a partir de parámetros definidos por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico. Estos parámetros se encuentran hoy contenidos en las metodologías tarifarias aplicables a cada uno de estos servicios.
En este sentido, el parágrafo 2 del artículo 15 de la Resolución CRA 688 de 2014[2], compilada en la Resolución CRA 943 de 2021[3] establece que:
"El consumo de agua facturada para el servicio público domiciliario de alcantarillado corresponderá al consumo facturado del servicio público domiciliario de acueducto más el estimativo de la disposición de aguas residuales de aquellos usuarios que posean fuentes alternas o adicionales de abastecimiento de agua que viertan al alcantarillado".
En este sentido, conforme a la regulación, la regla general del servicio de alcantarillado es que se aplique la regla uno a uno; esto es, que por cada metro cúbico de agua potable que se le factura al usuario, se presume una cantidad igual de agua vertida en el sistema de alcantarillado.
No obstante, la regulación prevé la existencia de situaciones excepcionales como son: (i) usuarios que se abastecen de aguas provenientes de fuentes alternas pero que también utilizan el servicio de acueducto y, (ii) industrias en las cuales se usa el agua potable como insumo, pero la misma se transforma en otro producto o se embotella para su comercialización en el mercado; situaciones ambas en las que resulta claro que el consumo de agua potable no tiene porqué equivaler al volumen de agua que en realidad se vierte en el sistema de alcantarillado, bien porque tal volumen pueda ser mayor como podría ocurrir en el primer evento, o bien porque sea menor, como podría acaecer en el segundo.
De ahí que se permita la utilización de mecanismos puntuales de medición, al amparo del inciso 2 del artículo 2.3.1.3.2.3.12 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015[4], bien sea porque la persona prestadora le exija al usuario la instalación de medidores o estructuras de aforo de aguas residuales cuando éste se abastece de aguas provenientes de fuentes alternas pero utiliza, en todo caso, el servicio de alcantarillado, o bien porque el usuario que considere que vierte una cantidad menor de residuos líquidos a la red de alcantarillado, así lo solicite.
La Resolución CRA 800 de 2017[5] compilada en la Resolución CRA 943 de 2021, definió las condiciones de carácter general que permiten aplicar la opción de medición de vertimientos a los suscriptores y/o usuarios que la soliciten al prestador del servicio público domiciliario de alcantarillado y señaló en el parágrafo 2 del artículo 11 que se deberán medir las aguas residuales de aquellos suscriptores y/o usuarios que posean fuentes alternas o adicionales de abastecimiento de agua que viertan al sistema de alcantarillado y soliciten la opción de medición de vertimientos.
En razón a lo anterior, los suscriptores y/o usuarios que lo deseen, podrán acceder a la opción de vertimientos, para lo cual deberán presentar una solicitud ante la persona prestadora del servicio público domiciliario de alcantarillado, anexando (i) la caracterización de los vertimientos de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.3.4.17. del Decreto 1076 de 2015[6] y, (ii) el permiso de vertimientos, si a ello hubiere lugar, conforme a la normatividad vigente.
La persona prestadora del servicio público domiciliario de alcantarillado deberá responder la solicitud para acceder la opción de medición de vertimientos, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes, contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud.
Los suscriptores y/o usuarios deberán manifestar si la adquisición del dispositivo y/o la construcción de la estructura de medición, se realizará con el prestador del servicio público domiciliario de alcantarillado. Así mismo, deberán manifestar si existen dispositivos y/o estructuras de medición de vertimientos instalados o construidas, para que la persona prestadora realice una revisión dentro del término definido en el trámite de la solicitud.
La solicitud deberá ser aprobada cuando se verifique por parte del prestador que es técnicamente factible la medición de los vertimientos y, en caso de no serlo, su negativa sólo procederá con fundamento en razones técnicas debidamente soportadas. La decisión del prestador en relación con la negativa a la opción de medición de vertimientos, se regirá por lo dispuesto en el Capítulo Vil - Defensa de los Usuarios en Sede de la Empresa, artículos 152 y siguientes de la Ley 142 de 1994.
Por lo tanto, la resolución en comento aplica a todos los suscriptores y/o usuarios que de manera voluntaria soliciten a los prestadores la opción de medición de vertimientos, siempre que dicha medición se realice con los instrumentos de medida diseñados para el efecto y para lo cual la Comisión de Regulación no debe dar ningún concepto.
Finalmente, en caso de requerir información adicional y/o asesoría en materia tarifaria, le invitamos a comunicarse con la Subdirección de Regulación, al teléfono en Bogotá (601) 4873820 o a la línea gratuita nacional 018000517565 y uno de nuestros asesores atenderá sus inquietudes.
Cordial saludo,
TULIA FABIOLA NIÑO MARTÍNEZ
Jefe de la Oficina Jurídica
<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>
1. Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.
2. Por la cual se establece la metodología tarifaria para las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado con más de 5.000 suscriptores en el área urbana.
3. Por la cual se compila la regulación general de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, y se derogan unas disposiciones.
4. "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio."
5. Por la cual se establece la opción de medición de vertimientos en el servicio público domiciliario de alcantarillado.