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CONCEPTO 29961 DE 2013

(14 junio)

<Fuente: Archoivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

Bogotá D.C.

Asunto: Radicado CRA 2013-321-001935-2 del 8 de mayo de 2013.

Respetado señor Posada:

Esta Entidad recibió la comunicación del asunto, por medio de la cual informó que está tratando de desarrollar un proyecto de Empresa Comunitaria de Servicios Públicos, y, para tal fin realiza las siguientes solicitudes: “1.Marco regulatorio en el proceso de legalización y apoyo del Estado, 2. Formatos de control de proceso cumpliendo el marco regulatorio y 3. De ser posible me gustaría conocer de este tipo de idea en otro sector del país que usted tenga conocimiento”.

En atención a su solicitud, se debe manifestar que el artículo 365 de la Constitución Política señala que los servicios públicos estarán sometidos al régimen jurídico que fije la Ley y que podrán ser prestados directamente o indirectamente por el Estado, por los particulares o por las comunidades organizadas.

En atención a lo anterior, el artículo 15 de la Ley 142 de 1994, establece quienes puede prestar los servicios públicos domiciliarios, así:

- Las empresas de servicios públicos domiciliarios ya sea que se trate de empresas oficiales, mixtas o privadas.

- Los productores marginales, independientes o para uso particular.

- Los municipios cuando asuman en forma directa, o a través de su administración central, la prestación de servicios públicos domiciliarios.

- Las organizaciones autorizadas para prestar servicios públicos en municipios menores en zonas rurales y en áreas o zonas urbanas especificas;

- Las entidades autorizadas para prestar servicios públicos durante los períodos de transición previstos en la Ley 142 de 1994 y,

- Las entidades descentralizadas de cualquier orden territorial o nacional que al momento de expedirse la Ley 142 de 1994 estaban prestando cualquiera de los servicios públicos a los que ella se refiere, las cuales deberán transformarse en sociedades por acciones o empresas industriales y comerciales del Estado de conformidad con el artículo 17 de la Ley 142 de 1994 y artículo 2° de la ley 286 de 1996.

A su vez el Decreto 421 de 2000, reglamentó el numeral 4 del artículo 15 de la ley 142 de 1994, en relación con las organizaciones autorizadas para prestar los servicios públicos de agua potable y saneamiento básico en municipios menores, zonas rurales y áreas urbanas específicas, y en su artículo 3o estableció:

“Las personas jurídicas descritas en el artículo 1° de este decreto deberán según lo dispuesto por los artículos 40 del Decreto 2150 de 1995, 7o del Decreto 427 de 1996 y 3.9 de la ley 142 de 1994, registrarse en la Cámara de Comercio con jurisdicción en su respectivo domicilio, inscribirse ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, y obtener las respectivas concesiones, permisos y licencias a que se refieren los artículos 25 y 26 de la Ley 142 de 1994”.

En consecuencia y como quiera que una organización autorizada para prestar servicios públicos de agua potable y saneamiento básico, ostenta la calidad de prestador de servicios de conformidad con el artículo 15 de la Ley 142 de 1994, debe cumplir con todos los deberes que esta señalados en la Ley y la regulación, tal como reza el artículo 3 de la ley 142 de 1994, que prevé: “Todos los prestadores quedaran sujetos, en lo que no sea incompatible con al <sic> Constitución o con la ley, a todo lo que esta ley dispone para las empresas y sus administradores y, en especial, a las regulaciones de las Comisiones, al control, inspección y vigilancia de la Superintendencia de Servicios Públicos, y a las contribuciones para aquellas y ésta.”

Conforme a lo dispuesto en el artículo 11.8 de la ley 142 de 1994, las empresas prestadoras deberán informar a la Comisión de Regulación respectiva y a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, el inicio de sus actividades con el fin de que dichas entidades cumplan sus funciones.

Ahora, en cumplimiento de las funciones señaladas, la Comisión expidió las metodologías tarifarias para los servicios domiciliarios de acueducto y alcantarillado, con sujeción a las cuales las personas prestadoras de los citados servicios deben calcular sus tarifas, las cuales se encuentran contenidas en la resolución CRA No. 287 de 2004, “Por la cual se establece la metodología tarifaria para regular el cálculo de los costos de la prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado”, norma que se encuentra vigente y aplica a todos los prestadores de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, inclusive aquellos ubicados en el área rural, salvo las excepciones contenidas en la Ley.

Para todos aquellos prestadores de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado que atienden menos de 2.500 suscriptores, el capítulo VI de la mencionada Resolución hace una distinción contemplando una alternativa metodológica para que pueda establecer los costos de referencia para los referidos servicios, identificados como Costo Medio de Administración, CMA (ac y al) y Cargo por Consumo CC (ac y al) siendo el primero de estos, el costo de referencia para la determinación de los cargos fijos del servicio, expresados en $/usuarios/mes, en tanto que el por consumo, expresado en $/m3/mes, está constituido por el Costo Medio de Operación, CMO, Costo Medio de Inversión, CMI, y el Costo Medio de Tasas Ambientales, CMT.

A partir de los costos de referencia calculados por el prestador, las políticas locales sobre los niveles de subsidio y aportes solidarios establecidas por el Alcalde y el Consejo Municipal según las normas correspondientes, y la estratificación de las viviendas, localizadas dentro del área de prestación del servicio de la empresa, se establecen las estructuras tarifarias de prestación del servicio público domiciliario de acueducto, para lo cual es importante tener presente, que el artículo 125 de la Ley 1450 de 2011, establece que para efectos de lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 99 de la ley 142 de 1994, para los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, los subsidios en ningún caso serán superiores al setenta por ciento (70%) del costo del suministro[1 para el estrato 1, cuarenta por ciento (40%) para el estrato 2 y quince por ciento (15%) para el estrato 3. Igualmente, esta norma determina que los factores de aporte solidario para los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo a que hace referencia el artículo 2 de la Ley 632 de 2000, serán como mínimo los siguientes: Suscriptores residenciales de estrato 5: (50%); Suscritores Residenciales de estrato 6: (60%); Suscriptores Comerciales: (50%); Suscriptores Industriales: (30%). Además, se debe considerar que la competencia respecto de la realización de la estratificación socioeconómica, en los términos establecidos por los artículos 5 y 101 de la Ley 142 de 1994, recae sobre el municipio.

En efecto para la aplicación de las fórmulas tarifarias, las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, quedaron clasificadas en dos grupos de prestadores: i) prestadores con más de 2.500 prestadores, ii) prestadores con menos de 2.500 suscriptores, estableciendo para este último, una opción de la metodología para el cálculo de costos y tarifas, contenida en el Capítulo VI de la citada Resolución.

Igualmente, es necesario tener en cuenta que el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, establece que las personas prestadoras de los servicios públicos están sujetas al pago de dos contribuciones especiales, con el fin de recuperar tanto los costos de control y vigilancia por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios como los costos del servicio de regulación prestados por la respectiva Comisión de Regulación.

Dichas contribuciones, deben ser canceladas anualmente, siguiendo los parámetros establecidos en el artículo mencionado.

En este sentido y como información adicional, nos permitimos manifestarle que corresponde al Viceministerio de Agua y Saneamiento Básico del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio presentar los criterios y lineamientos para la viabilización de los proyectos de agua potable y saneamiento básico, como funciones definidas en el Decreto 3571 de 2011.

Adicionalmente, conforme lo establece el artículo 356 de la Constitución Política se fija a cargo de las entidades territoriales en este caso el municipio, atender los servicios, y, con este fin se creó el Sistema General de Participaciones de los Departamentos, Distritos y Municipios, para la financiación de los servicios cuya competencia les asignó la misma ley.

Finalmente, con el fin de que pueda conocer sobre la prestación de servicios públicos por organizaciones comunitarias, le informamos que puede consultar las siguientes cartillas: Guía No. 2- Costos y tarifas municipios menores y zonas rurales, Guía No. 10 - Costos y tarifas para el servicio público de aseo y Cartilla Básica: La Regulación Tarifaria una Guía para el Usuario. A esta <sic> publicaciones podrá acceder a través de la página web www.cra.gov.co menú "Interactuemos” enlace “Boletines y Publicaciones". Así mismo, en su momento el Ministerio de Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo expidió una cartilla denominada "Organicemos nuestra Empresa”, la cual le recomendamos consultar puesto que contiene información de requisitos, procedimientos, formas de asociación, normas aplicables, entre otros aspectos para la creación de empresas en municipios menores y zonas rurales.

Sin otro particular, reciba un respetuoso saludo,

SILVIA JULIANA YEPES SERRANO

Directora Ejecutiva

NOTA AL FINAL:

1. El artículo 1 de la resolución CRA271 de 2003, modificatorio del artículo 1.2.1.1. de la resolución CRA 151 de 2001, define el costo medio de suministro del consumo como "(...) el costo en que incurre una persona prestadora del servicio para suministrar el consumo básico incluido el cargo fijo".

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