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CONCEPTO 30021 DE 2008

(22 abril)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO – CRA

Bogotá, D. C.

Ref.: Su consulta de correo electrónico de abril 15 de 2008

Radicado CRA No. 2008-321-002389-2 de abril 16 de 2.008.

Respetada Señora:

Recibimos la comunicación citada en la referencia, mediante la cual eleva consulta en los siguientes términos:

“Por qué los usuarios deben asumir los costos de las reparaciones de las acometidas, cuando esto deberían ser asumirlo la empresa, por ser costos altos y que estos costos deberían ser cubiertos por el cargo fijo cancelado mensualmente?”.

Al respecto, nos permitimos formular la siguiente respuesta a sus inquietudes, en los términos del Artículo 25 del Código Contencioso Administrativo:

En primer debemos señalar que el Artículo 14.1 de la Ley 142 de 1994 y los Artículos 3.1 y 3.2 del Decreto 302 de 2000 (modificado parcialmente por el Decreto 229 de 2002), definen la Acometida para el servicio de acueducto como la derivación de la red de distribución que se conecta al registro de corte en el inmueble y para el servicio de alcantarillado como la derivación que parte de la caja de inspección domiciliaria y, llega hasta la red secundaria de alcantarillado o al colector.

A partir de lo anterior, se deduce que las acometidas son necesarias para la efectiva prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado, y la propiedad de las mismas se encuentra definida conforme a lo establecido en el Artículo 135 de la Ley 142 de 1994:

“ARTÍCULO 135. DE LA PROPIEDAD DE LAS CONEXIONES DOMICILIARIAS. La propiedad de las redes, equipos y elementos que integran una acometida externa será de quien los hubiere pagado, si no fueren inmuebles por adhesión. Pero ello no exime al suscriptor o usuario de las obligaciones resultantes del contrato y que se refieran a esos bienes” (Subrayas y negrita fuera del texto original).

Igualmente establece que “Sin perjuicio de las labores propias de mantenimiento y reposición que sean necesarias para garantizar el servicio, las empresas no podrán disponer de las conexiones cuando fueren de propiedad de los suscriptores o usuarios, sin el consentimiento de ellos”.

De otra parte, el artículo 13 del Decreto 302 de 2000, modificado por el Artículo 3 del Decreto 229 de 2002 señala:

(…) Artículo 13. Cambio de localización de la acometida. Es atribución exclusiva de la Entidad Prestadora de los Servicios Públicos, realizar cambios en la localización del medidor y de la acometida y en el diámetro de la misma, así como efectuar las independizaciones del caso, previo el pago de los costos que se generen, por parte del usuario (...)“.

Así mismo, el inciso segundo del artículo 20 del Decreto 302 de 2000 establece que el costo de reparación o reposición de las acometidas y medidores estará a cargo de los suscriptores o usuarios, una vez expirado el período de garantía en los términos del artículo del decreto, entendiendo que es en aquellos casos en que las acometidas presenten algún daño.

En concordancia con lo anterior, el modelo Uniforme del Contrato de Servicios Públicos Domiciliarios de Acueducto y Alcantarillado,[1 en su cuadragésima sexta establece:

“CLÁUSULA 46. PROPIEDAD DE LAS CONEXIONES DOMICILIARIAS: Si no son inmuebles por adhesión, las redes, equipos y elementos que integran una acometida pertenecerán a quien los hubiere pagado, de lo contrario serán del propietario del inmueble al cual adhieren. Sin embargo, en virtud de lo anterior el suscriptor y/o usuario no queda eximido de las obligaciones resultantes del CSP que se refieran a esos bienes. Cuando la persona prestadora construya las redes, los equipos y los elementos que integran las acometidas externas que se utilicen para prestar los servicios a los que se refiere este documento, está obligada a conservar la prueba de los gastos que realice.”

En este entendido, la propiedad de las acometidas estará definida por quien haya pagado las mismas, y pudiendo ser tanto un suscriptor o la misma empresa y el costo de reposición o cambio de las acometidas en los casos previstos en los artículo 13 y 20 del Decreto 229 de 2002, estará a cargo del usuario en caso de que sea este el propietario de las mismas.

En los demás casos no previstos en las citadas normas, cuando se requiera el cambio de acometidas que estén en buen estado, pero que por razones ajenas al usuario como en el caso objeto de consulta deban ser cambiadas, tales costos deben ser asumidos por el ente territorial o por la empresa prestadora del servicio según el caso.

De igual manera, la misma Ley 142 de 1994 señala la posibilidad de que los costos para la conexión de los servicios de acueducto y alcantarillado pueden ser trasladados a los usuarios como un elemento adicional en las tarifas, denominado cargo por aportes de conexión.[2' El cobro de dichos aportes por parte de los prestadores de los servicios de acueducto y alcantarillado están definidos en la Sección 2.4.4 de la Resolución CRA 151 de 2001.

Aún cuando el cobro por los aportes de conexión es permitido hacerlo a los suscriptores del respectivo servicio (acueducto o alcantarillado), la Ley en comento en su artículo 97, establece que las empresas prestadoras de los servicios en mención, otorgarán plazos para amortizar los pagos de la conexión domiciliaria, incluyendo la acometida y el medidor, situación que será obligatoria para los estratos 1, 2 y 3. Aunado a lo anterior, dichos costos pueden ser cubiertos para los estratos 1, 2 y 3 por el Municipio, Departamento o Nación, a través de aportes presupuestales.

Ahora bien, en cuanto a su manifestación de que estos costos deberían ser cubiertos por el cargo fijo, resulta conveniente resaltar que el artículo 90.2 de la Ley 142 de 1994, establece que dentro de los elementos de las fórmulas tarifarias esta el cargo fijo, el cual refleja los costos económicos involucrados en garantizar la disponibilidad permanente del servicio para el usuario, independiente de su nivel de uso, considerando específicamente dentro de éstos, los denominados costos de clientela, entre los cuales se incluyen los gastos adecuados de administración, facturación, medición y demás servicios permanentes necesarios para garantizar que el usuario pueda disponer de un servicio sin solución de continuidad y con eficiencia.

Esperamos con lo anterior haber resuelto de manera clara y objetiva a sus inquietudes.

Reciba un cordial saludo,

JOSÉ FRANCISCO MANJARRÉS IGLESIAS

Director Ejecutivo

1. Anexo 3 de la Resolución CRA 151 de 2001. Se informa además, que esta Comisión puso a consideración de los agentes del sector el proyecto de resolución “Por la cual se modifica el Anexo 3 de la Resolución CRA 151 de 2001” a través de la expedición de la Resolución CRA 340 de 2005, y dicha modificación se encuentra en estudio por parte de la CRA.

2. El Artículo 90 numeral 90.3 de la Ley 142 de 1994 establece como elemento de las fórmulas tarifarías:

(...) 90.3 Un cargo por opones de conexión el cual podrá cubrir los costos involucrados en la conexión del usuario al servicio También podrá cobrarse cuando, por razones de suficiencia financiero, sea necesario acelerar la recuperación de las Inversiones en infraestructura, siempre y cuando estas correspondan a un plan de expansión de costo mínimo. La fórmula podrá distribuir estos costos en alícuotas partes anuales”.

Lo anterior tiene estrecha relación con lo señalado en el Artículo 95 ¡bidem, y con lo descrito en el Artículo 1.2.1.1 (Definiciones) de la Resolución CRA 151 de 2001, el cual define:

“Aportes de Conexión. Son los pagos que realiza el suscriptor o suscriptor potencial para conectar un inmueble por primera vez, o para cambiar el diámetro de la acometida, al sistema o red existente. Están compuestos por los Castos Directos de Conexión y por los (‘argos por Expansión del Sistema.”

“(…) Costos Directos de Conexión, Son los costos en que incurre la persona prestadora del servicio de acueducto o alcantarillado para conectar un inmueble al sistema o red de distribución existente, por concepto de medidor materiales, accesorios, mano de obra y  demás gastos necesarios.

También se deben considerar como Costos Directos de Conexión los de diseño, interventoría, restauración de vías y del espacio público deteriorado por las obras de conexión, así como los Estudios particularmente complejos, en caso de presentarse. En todo caso sólo se podrán incluir los costos directos relacionados con la conexión por primera vez de un inmueble o grupo de inmuebles”.

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