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CONCEPTO 30531 DE 2013

(18 febrero)

<Fuente: Archoivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

Bogotá, D.C.

Asunto: Radicado CRA 2013-321-002166-2 de 16 de mayo de 2013.

Respetado señor Hernández:

Esta Entidad recibió la comunicación del asunto por medio de correo electrónico, en la cual señaló: “Según lo establecido en la factura del agua, el cobro del acueducto es igual al cobro de alcantarillado; eso lo puede establecer y exigir la empresa prestadora del servicio, ya que no es posible que se cobre lo mismo pues la misma agua que entra no es la misma que sale por la utilización para consumo, riego, entre otras. Agradezco respuesta alguna y si es posible poder conocerlo estipulado según la normatividad legal vigente”.

En atención a su solicitud, es importante señalar que el artículo 146 de la Ley 142 de 1994(1) establece que el suscriptor del servicio y la empresa tienen el derecho y el deber a que se midan los consumos y que se empleen para ello instrumentos de medida técnicamente diseñados para el efecto, a fin que el consumo medido sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario.

En ese sentido, a partir del reconocimiento de las características particulares de los servicios de saneamiento básico (alcantarillado y aseo), cuando por razones de tipo técnico, de seguridad o de interés social no exista medición individual, el inciso sexto del artículo en comento señala como excepción, la posibilidad del cobro del servicio a partir de parámetros establecidos por esta Comisión, los cuales se encuentran contenidos en las metodologías tarifarias respectivas. Es así como mediante la Resolución CRA 151 de 2001(2) modificada por la Resolución CRA 271 de 2003,(3) se define la Demanda del Servicio de Alcantarillado como la “...equivalente a la demanda del servicio de acueducto, más el estimativo de la disposición de aguas residuales de aquellos usuarios que posean fuentes alternas o adicionales de abastecimiento de agua que viertan al alcantarillado.”

En concordancia con lo anterior, y teniendo en cuenta las dificultades técnicas para realizar el aforo que permita la medición directa del volumen vertido a las redes de alcantarillado por parte de los usuarios, los artículos 13 y 18 de la Resolución CRA 287 de 2004,(4) al referirse al cálculo del costo medio de operación (CMO), tanto en su componente particular como en el definido por comparación para el servicio público de alcantarillado, incluyen dentro del denominador de la ecuación, el término “AValcomo la sumatoria de vertimientos facturados por el prestador, asociados al consumo de acueducto y fuentes alternas, correspondiente al año base, expresado en metros cúbicos (m3).

Así las cosas, por razones técnicas y económicas las resoluciones expedidas por esta Comisión, adoptaron como criterio general emplear el consumo de acueducto como parámetro para determinar el consumo en el servicio público domiciliario de alcantarillado, y por tal razón, se hace referencia a equiparar los consumos del servicio público domiciliario de alcantarillado con los de acueducto, de acuerdo con las situaciones mayoritariamente existentes, como es el caso de los usuarios que normalmente vierten en las redes del alcantarillado aproximadamente la misma cantidad de agua con que se abastecen.

Lo anterior no implica que no se puedan presentar situaciones particulares que ameriten un tratamiento especial de acuerdo con la legislación vigente, como es el caso de aquellos usuarios que se abastecen de aguas provenientes de fuentes alternas pero que utilizan el servicio público domiciliario de alcantarillado, para lo cual la persona prestadora podrá exigir la instalación de medidores o estructuras de aforo de aguas residuales, de conformidad con el artículo 15 del Decreto 302(5) de 2000.

Ahora bien, es importante tener presente que siempre existe la posibilidad de que el usuario solicite el aforo de sus vertimientos, asumiendo éste los costos de dicho procedimiento, con el objetivo que su facturación corresponda a los metros cúbicos vertidos a las redes del sistema de alcantarillado. Para ello, se deberán tener en cuenta los mecanismos existentes para la medición de vertimientos (tales como canaletas tipo Parshall o vertederos), las características del inmueble y las condiciones establecidas por el prestador en el Contrato de Condiciones Uniformes.

En todo caso, el cobro de la factura final tiene en cuenta la medición del consumo del servicio público domiciliario de alcantarillado, bien sea a través de la estimación de equipararlo al servicio de acueducto o de realizar la medición o aforo de los vertimientos, por lo cual se concluye que acorde con el artículo 146 de la Ley 142 de 1994, el cobro está fundamentado en un consumo que tiene como base la medición individual, con las limitaciones y condiciones técnicas propias de la naturaleza del servicio. Por lo tanto, mientras no exista medición individual de los vertimientos del servicio público domiciliario de alcantarillado, los prestadores pueden atender a lo pronunciado en las líneas previas.

Por último, le informamos que los usuarios tienen derecho a presentar ante las oficinas de las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios, peticiones, quejas y recursos, a los que se les debe dar respuesta, en un plazo máximo de quince (15) días hábiles. Cuando el usuario no está de acuerdo con la respuesta emitida por la persona prestadora de los servicios públicos domiciliarios, tiene derecho a interponer el recurso de reposición y en subsidio de apelación ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, todo en un mismo escrito dirigido a la empresa, dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción de la respuesta emitida por la empresa. De no otorgarse respuesta por parte de la persona prestadora, dentro de los quince (15) días hábiles operará el silencio administrativo positivo. Este procedimiento es concordante con los Artículos 152 a 159 de la Ley 142 de 1994, éste último modificado por el artículo 20 de la Ley 689 de 2001.

La presente comunicación se emite en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Sin otro particular, reciba un cordial saludo.

SILVIA JULIANA YEPES SERRANO

Directora Ejecutiva

NOTAS AL FINAL:

1. "ARTÍCULO 146.- La medición del consumo, y el precio en el contrato. La empresa y el suscriptor o usuario tienen derecho a que los consumos se midan; a que se empleen para ello los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles; y a que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario. Cuando, sin acción u omisión de las partes, durante un período no sea posible medir razonablemente con instrumentos los consumos, su valor podrá establecerse, según dispongan los contratos uniformes, con base en consumos promedios de otros períodos del mismo suscriptor o usuario, o con base en tos consumos promedios de suscriptores o usuarios que estén en circunstancias similares, o con base en aforos individuales (…)"

2. Regulación integral de los servicios públicos de Acueducto, Alcantarillado y Aseo.

3. "Por la cual se modifica el artículo 1.2.1.1 y la Sección 5.2.1. del Capítulo 2, del Título V de la Resolución CRA número 151 de 2001”  

4. “Por la cual se establece la metodología tarifaria para regular el cálculo de los costos de prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado”.

5. “Por el cual se reglamenta la Ley 142 de 1994, en materia de prestación de tos servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado." Modificado por el Decreto 229 de 2002.

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