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CONCEPTO 30551 DE 2014

(septiembre 22)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá,

Asunto: Radicado 2014-321-003939-2 de 8 de septiembre de 2014.

Respetado señor León:

En relación con su consulta, es importante indicarle que los conceptos emitidos por esta Comisión de Regulación son orientaciones y puntos de vista, que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares. En esa medida, las respuestas dadas por esta Comisión a consultas presentadas por particulares, tienen carácter general y no producen efectos obligatorios ni vinculantes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo(1).

De otra parte, en relación con sus inquietudes, ha de decirse, en primer lugar, que las funciones de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, se encuentran dispuestas principalmente en los artículos 73 y 74 de la Ley 142 de 1994, y son básicamente las de regular los monopolios en la prestación de los servicios públicos, cuando la competencia no sea de hecho posible; y en los demás casos, la de promover la competencia entre quienes presten servicios públicos, para que las operaciones de los monopolistas o de los competidores sean económicamente eficientes, no impliquen abuso de la posición dominante, y produzcan servicios de calidad.

Frente a su solicitud expresa procederemos a resolver en el mismo orden planteado, así:

1. “Si La Comisión Reguladora De Agua Potable y Saneamiento Ambiental a través de sus despacho ha solicitado a la Superintendencia de Industria y Comercio si la actual compañía de aseo en la cual están vinculadas la Empresa De Acueducto Y Alcantarillado D E Bogotá EAAB la unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos UAESP y Aguas Bogotá S.A E. S. P. han vulnerado la libre competencia y si su despacho ha enviado a la Superintendencia de Industria y Comercio para investiguen a esta entidades porque están atentando los principios de libre competencia".

Una vez revisado nuestro sistema de información documental (Orfeo) y en virtud de nuestras competencias, a la fecha de respuesta de la presente solicitud no existe remisión a la Superintendencia de Industria y Comercio de solicitud de investigación alguna “en contra de la actual compañía de aseo, en la cual están vinculadas la Empresa de Acueducto Y Alcantarillado de Bogotá - EAB, la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos - UAESP y la empresa Aguas Bogotá S.A E.S.P., sobre actuaciones que atenten contra los principios de libre competencia”.

“Solicito el acto administrativo si lo hay para informa la Superintendencia de industria y comercio si la citada compañía de aseo y la EAAB O La UAESP han vulnerado los principios de la libre competencia y de los consumidores de conformidad al art 2 numeral 3 de decreto 2153 del 1992”.

En cuanto a su solicitud, le manifestamos que en virtud del artículo 21 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, trasladaremos su solicitud a la Superintendencia de Industria y Comercio para que sea esta entidad, en virtud de sus competencias, la que, si así lo considera, le suministre copias de las actuaciones adelantadas en contra de las entidades arriba enunciadas; lo anterior, por ser esta la facultada para investigar y sancionar las conductas que atenten contra la libre competencia de los mercados.

3. “Solicito Saber si de conformidad el artículo 73 numeral 73.2 lo siguiente:

3.1 si su despacho está conociendo las conductas de aguas Bogotá S.A E.S.P, LA EA SI estas dichas entidades está compitiendo deslealmente con las de servicios públicos.

3.1.2 Si dichas entidades reducir la competencia de servicios públicos en materia de aseo, que debe someterse a la vigilancia del superintendente de servicios públicos domiciliarios es decir atentar contra la libre competencia en el caso concreto en materia de aseo con la compañía aguas Bogotá y la EEAB Y LA UAESP. ”

En virtud de las competencias de esta Comisión, como son básicamente las de regular los monopolios en la prestación de los servicios públicos, cuando la competencia no sea de hecho posible; y en los demás casos, la de promover la competencia entre quienes presten servicios públicos, para que las operaciones de los monopolistas o de los competidores sean económicamente eficientes, no impliquen abuso de la posición dominante, y produzcan servicios de calidad; reiteramos que no se está conociendo actuación alguna sobre las conductas de la empresa Aguas de Bogotá S.A E.S.P., por lo tanto, de esta pregunta también se dará traslado a la Superintendencia de Industria y Comercio.

Atentamente,

JULIO CESAR AGUILERA WILCHES

Director Ejecutivo

NOTA AL FINAL:

1. Ley 1437 de 2011, Artículo 28. Alcance de los conceptos. Salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución.

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