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CONCEPTO 20230120030561 DE 2023

(marzo 28)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá,

Señora

Asunto: Radicado CRA 2023-321-002607-2 de 22 de marzo de 2023.

Respetada señora Emelina:

Recibimos la comunicación del asunto, donde requiere una asesoría en lo siguiente:

“(...) mi inquietud es saber si a la CRA le corresponde el control y vigilancia de los acueductos comunitarios. Estuve leyendo el Concepto 50411 de 2020, y dice que pueden cobrar al usuario los gastos en que se incurra, pero en donde yo vivo cobran por derechos de conexión 4 millones, y los gastos son los de poner una tubería y el tiempo del trabajador porque no hay medidores. Aparte de que hay muchas irregularidades.

Si no son ustedes, podrían orientarme hacia dónde dirigirme.”

Sobre el particular, resulta pertinente precisar que, en razón a las funciones y facultades de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, establecidas principalmente en los artículos 73 y 74 de la Ley 142 de 1994, no es competencia de esta entidad realizar las funciones de control y vigilancia de los acueductos comunitarios, esta competencia recae sobre la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

Por lo anterior y, en atención a lo dispuesto por el artículo 21 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, le informo que su solicitud ha sido trasladada por competencia a dicha entidad para que, en uso de sus facultades legales, sea quien atiendan la petición remitida sobre ese tema.

No obstante lo anterior, en relación con su consulta sobre el cobro de los derechos de conexión, se informa que la Ley 142 de 1994(1) 1 en su artículo 90 estableció que, sin perjuicio de otras alternativas que puedan definir las comisiones de regulación, podrán incluirse en la factura, entre otros cargos, los aportes que tienen como objetivo cubrir los costos involucrados en la conexión del usuario al servicio.

Para tales efectos, las personas prestadoras cobraban a sus usuarios la llamada “matrícula”, “derechos” o “afiliaciones”, entendidas como el cobro de los cargos de conexión al servicio público. No obstante, esta Comisión de Regulación estandarizó la denominación de dichos cobros por conexión, y para tal efecto estableció en el artículo 2.2.9. de la Resolución CRA 943 de 2021 lo siguiente:

“Artículo 2.2.9. Estandarización de denominaciones de cobros por conexión. Una vez cumplido el plazo establecido en el inciso segundo del artículo anterior, deberán eliminarse los cobros denominados "Derechos de Conexión", "Derechos de Red", "Cargos de Redes", "Derechos de Suministro" o "Matrícula", entre otros. A partir del 1 de enero de 1999, los cobros que realicen las personas prestadoras por conectar un inmueble o grupo de inmuebles solo podrán ser denominados

"Costos Directos de Conexión" o "Cargos por Expansión del Sistema.” (Subrayado fuera de texto original).

En consecuencia, los cobros que realicen las personas prestadoras para conectar un inmueble o grupo de inmuebles se denominan “costos directos de conexión” o “cargos por expansión del sistema”.

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 1.2.1. ibídem, el cargo por aporte de conexión incluye el costo del medidor, materiales, accesorios, mano de obra y demás gastos necesarios para conectar el servicio al usuario, así como los relativos al diseño, interventoría, restauración de vías y del espacio público deteriorado por las obras de conexión.

Así las cosas, el artículo 2.2.2 ídem, dispone:

Artículo 2.2.2.- Cálculo de los costos directos de conexión: Las entidades prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado podrán cobrar al suscriptor por cada inmueble los costos en que incurren para su conexión al sistema o red existentes. Para determinar dichos costos, tendrán en cuenta los siguientes elementos:

a. Un análisis de costos unitarios.

b. Hasta un 20% por concepto de administración, depreciación de los instrumentos y herramientas, imprevistos y utilidad (A.I.U).

c. El medidor, si la empresa lo suministra. En el caso que el usuario o suscriptor lo adquiera con otro proveedor, el mismo deberá cumplir con las especificaciones técnicas establecidas por la empresa. Para la verificación del cumplimiento de dichas especificaciones y la calibración del medidor, la empresa podrá aumentar el costo directo de conexión hasta en el equivalente al 10 % del valor al cual la empresa vende ese tipo de medidor a sus usuarios.

Parágrafo. - Si una solicitud de conexión implicara estudios particularmente complejos, su costo debidamente justificado, podrá cobrarse al interesado, salvo que se trate de un usuario residencial perteneciente a los estratos 1, 2 y 3.”

De acuerdo con lo anterior, los cargos directos de conexión no son establecidos por esta Comisión de Regulación, sino que son calculados por cada persona prestadora de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y/o alcantarillado, teniendo en consideración el articulo transcrito y los artículos 95 y 97 de la Ley 142 de 1994.

El artículo 95 de la Ley 142 de 1994 señala que “los aportes de conexión pueden ser parte de la tarifa; pero podrán pagarse, entre otras formas, adquiriendo acciones para el aumento de capital de las empresas, si los reglamentos de éstas lo permiten”. Asimismo, estableció la prohibición de incluir el cobro de derechos de suministro, formularios de solicitud y otros servicios o bienes semejantes, a excepción de los estudios particularmente complejos, cuyo costo, justificado en detalle, podrá cobrarse al interesado, salvo que se trate de un usuario residencial de los estratos 1, 2 y 3.

Por su parte, el artículo 97 de la Ley 142 de 1994 estableció que las empresas que presten servicios públicos, otorgarán plazos para amortizar los cargos de la conexión domiciliaria, incluyendo la acometida y el medidor, los cuales serán obligatorios para los estratos 1, 2 y 3.

Asimismo, advierte el inciso segundo ibídem que los costos de conexión domiciliaria, acometida y medidor de los estratos 1, 2 y 3 podrán ser cubiertos por el municipio, el departamento o la Nación a través de aportes presupuestales para financiar los subsidios otorgados a los residentes de estos estratos que se beneficien con el servicio y, de existir un saldo a favor de la persona prestadora del servicio, se aplicarán los plazos establecidos en el inciso anterior, los cuales, para los estratos 1, 2 y 3, por ningún motivo serán inferiores a tres (3) años, salvo por renuncia expresa del usuario”.

Finalmente, en caso de requerir información adicional y/o asesoría en materia tarifaria, le sugerimos comunicarse al PBX en Bogotá (1) 487 38 20 o a la línea gratuita nacional: 01 8000 517 565 y uno de nuestros asesores atenderá sus inquietudes.

Cordialmente,

CARLOS ANDRÉS DANIELS JARAMILLO

Jefe Oficina Asesora Jurídica (E)

<NOTA DE PIE DE PÁGINA>

1.Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”.

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