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CONCEPTO 50411 DE 2020

(marzo 11)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá, D.C.

Asunto: Radicado CRA 2020-321-003984-2 de 5 de marzo de 2020.

Respetado señor Medina: "

Hemos recibido su comunicación en la cual solicita “(...) información, con relación “cuanto es el precio máximo que pueden cobrar ¡os Acueductos Rurales por un derecho de matricula para un punto nuevo de agua (...)”(sic).

Al respecto de los derechos de matrícula, se precisa que de acuerdo con el artículo 2.4.4.9 de la Resolución CRA 151 de 2001, y en concordancia con el artículo 95 de la Ley 142 de 1994, a partir del 1 de enero de 1999 debieron eliminarse los cobros denominados “Derechos de Conexión”. “Derechos de Red”, “Cargos de Redes”, "Derechos de Suministro” o “Matrícula”, entre otros, por lo cual los cobros que realicen las personas prestadoras por conectar un inmueble o grupo de inmuebles sólo podrán ser denominados “Costos Directos de Conexión” o "Cargos por Expansión del Sistema”". De tal manera que el denominado “derecho de matrícula" no es un cobro legalmente permitido.

No obstante, a manera de información y orientación, nos referiremos a los siguientes aspectos normativos generales, relacionados con su comunicación:

- De conformidad con el artículo 90 de la Ley 142 de 1994, en las fórmulas tarifarias podrá incluirse un cargo por unidad de consumo, un cargo fijo y un cargo por aportes de conexión. En tal sentido, el numeral 90.3 del artículo 90 de la ley ídem, establece que el cargo por aportes de conexión podrá cubrir los costos involucrados en la conexión del usuario al servicio.

- Por su parte, el artículo 95 ibídem, establece la facultad de exigir aportes de conexión, así:

“ARTICULO 95 - Facultad de exigir aportes de conexión. Los aportes de conexión pueden ser parte de la tarifa; pero podrán pagarse, entre otras formas, adquiriendo acciones para el aumento de capital de las empresas, si los reglamentos de estas lo permiten.

- Se prohíbe el cobro de derechos de suministro, formularios de solicitud y otros servicios o bienes semejantes. Pero si una solicitud de conexión implicara estudios particularmente complejos, su costo, justificado en detalle, podrá cobrarse al interesado, salvo que se trate de un usuario residencial perteneciente a los estratos 1, 2, 3."

- En concordancia con lo anterior, esta Comisión de Regulación mediante la Resolución CRA 271 de 2003, la cual modifica el artículo 1.2.1.1 de la Resolución CRA 151 de 2001, define los “Aportes de Conexión, como los pagos que realiza el suscriptor o suscriptor potencial para conectar un inmueble por pnmera vez, o para cambiar el diámetro de la acometida, al sistema o red existente. Están compuestos por los Costos Directos de Conexión y por los Cargos por Expansión del Sistema". De Igual manera, en el mismo artículo, se definen los costos directos de conexión, así:

“Son los costos en que incurre la persona prestadora del servicio de acueducto o alcantarillado para conectar un inmueble al sistema o red de distribución existente, por concepto de medidor, materiales, accesorios, mano de obra y demás gastos necesarios.

También se deben considerar como Costos Directos de Conexión los de diseño, interventoría, restauración de vías y del espacio público deteriorado por las obras de conexión, así como los Estudios particularmente complejos, en caso de presentarse. En todo caso sólo se podrán incluir, los costos directos relacionados con la conexión por primera vez de un inmueble o grupo de inmuebles".

- En relación con los costos directos de conexión, el artículo 2.4.4.1 de la Resolución CRA 151 de 2001, establece que los cobros por aportes de conexión son aplicables a todas las personas prestadoras de los servicios de acueducto y alcantarillado, con excepción de los sistemas administrados por organizaciones comunitarias que atienden menos de 2.400 usuarios, razón por la cual no existe reglamentación alguna que permita establecer el valor a cobrar por concepto de aportes de conexión para este tipo de organizaciones.

Sin embargo, y a manera de ejemplo indicativo, este tipo de personas prestadoras pueden establecer los costos en que incurren para la conexión al sistema o redes existentes de un potencial suscriptor o usuario del servicio teniendo en cuenta para ello, los elementos para el cálculo de los costos directos de conexión descritos en el artículo 2.4.4.2 ibídem, así:

“Cálculo de los costos directos de conexión. Las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado podrán cobrar al suscriptor por cada inmueble los costos en que incurren para su conexión al sistema o red existentes. Para determinar dichos costos, tendrán en cuenta los siguientes elementos:

a. Un análisis de costos unitarios.

b. Hasta un 20% por concepto de administración, depreciación de los instrumentos y herramientas, imprevistos y utilidad (A.I.U).

c. El medidor, si la persona prestadora lo suministra. En el caso que el usuario o suscriptor lo adquiera con otro proveedor, el mismo deberá cumplir con las especificaciones técnicas establecidas por la persona prestadora. Para la verificación del cumplimiento de dichas especificaciones y la calibración del medidor, la persona prestadora podrá aumentar el costo directo de conexión hasta en el equivalente al 10% del valor al cual la persona prestadora vende ese tipo de medidor a sus usuarios.

PARÁGRAFO. Si una solicitud de conexión implicara estudios particularmente complejos, su costo debidamente justificado, podrá cobrarse al interesado, salvo que se trate de un usuario residencial perteneciente a los estratos 1,2 y 3.

- Ahora bien, el artículo 97 de la Ley 142 de 1994, señala:

“Masificación del uso de los servicios públicos domiciliarios. Con el propósito de incentivar la masificación de estos servicios las empresas prestatarias de los mismos otorgarán plazos para amortizar los cargos de la conexión domiciliaria, incluyendo la acometida y el medidor, los cuales serán obligatorios para los estratos 1, 2 y 3.

En todo caso, los costos de conexión domiciliaria, acometida y medidor de los estratos 1, 2 y 3 podrán ser cubiertos por el municipio, el departamento o la nación a través de aportes presupuéstales para financiar los subsidios otorgados a los residentes de estos estratos que se beneficien con el servicio y, de existir un saldo a favor de la persona prestadora del servicio, se aplicarán los plazos establecidos en el inciso anterior, los cuales, para los estratos 1,2 y 3, por ningún motivo serán inferiores a tres (3) años, salvo por renuncia expresa del usuario.”

- De igual manera, el artículo 2.4.4.11 de la Resolución CRA 151 de 2001, especifica:

“Financiación de los aportes de conexión a ios usuarios. Las personas prestadoras podrán otorgar plazos para amortizar los aportes de conexión en los términos del Artículo 97 de la Ley 142 de 1994. En el caso de los estratos 1, 2 y 3 este plazo es de carácter obligatorio Y no podrá ser inferior a tres (3) años, excepto por renuncia expresa del usuario.

Para los estratos 1, 2 y 3 los aportes de conexión podrán ser cubiertos por entidades gubernamentales de cualquier orden a través de aportes presupuéstales para su financiación. Si existe un saldo a cubrir por parte del usuario, se deben aplicar los plazos mencionados.

PARÁGRAFO. Las personas prestadoras no están obligadas a conceder los mencionados plazos para amortizar los aportes de conexión, cuando se trate de urbanizadores de viviendas o inmuebles así estos correspondan a los estratos 1, 2 y 3.

Finalmente, en caso de requerir información adicional y/o asesoría en materia tarifaria, le sugerimos comunicarse con la Subdirección de Regulación al teléfono en Bogotá: 487 38 20 o a la línea gratuita nacional: 01 8000 51 75 65 y uno de nuestros asesores atenderá sus inquietudes.

Atentamente,

DIEGO FABIAN POLANIA CHACÓN

Director Ejecutivo

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