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CONCEPTO 30611 DE 2016

(junio 14)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá, D.C.

Asunto: Radicado CRA 2016-321-003878-2 de 03 de junio de 2016.

Respetada señora Lloreda:

Hemos recibido la comunicación del asunto, mediante la cual manifiesta que "EMCALI ME ESTA COBRANDO EL 50% SUSUBSIDIO PARA LOS ESTRACTOS 1,2 Y 3 POR CONSUMO DE AGUA Y ALCANTARILLADO, QUIERO SABER SI ESTE PORCENTAJE ES EL DE LEY Y SI NO ES ASI SOLICITO MUY RESPETUOSAMENTE QUE ME REALICEN EL REINTEGRO CORRESPONDIENTE DE LOS DINEROS QUE ME ESTAN COBRANDO DE MAS.

DEBIDO A QUE ME GENERA GRAN INSERTIDUMBRE YA QUE EL ASEO Y EL GAS ME COBRAN UN SUBSIDIO DEL 20%, ENTONCES QUIERO SABER CUAL ES EL SUBSIDIO REAL O QUIEN REGUL A ESTA VARIACION DEL PORCENTAJE (Sic).

En primer lugar, nos permitimos señalar que conforme con las funciones y facultades, establecidas fundamentalmente en los numerales 73.11 y 73.20 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994 o Régimen de los Servicios Públicos Domiciliarios, esta Comisión de Regulación carece de competencia para intervenir en la situación planteada en su comunicación sobre "(...) EL REINTEGRO CORRESPONDIENTE DE LOS DINEROS QUE ME ESTAN COBRANDO DE MAS (...)", ya que desborda nuestras facultades.

En relación con su solicitud de saber cuáles son los factores de subsidios y aportes solidarios así como conocer cuál entidad establece dichos factores, es conveniente señalar que los costos de referencia calculados en aplicación de las metodologías tarifarias vigentes, son la base para determinar las tarifas a cobrar a los suscriptores según su categorización y se diferencian entre estratos y usos del servicio (comercial, industrial, oficial y especial), de acuerdo con el nivel de subsidios que se aplica a los usuarios de los estratos 1, 2 y 3, y aportes solidarios para los usuarios de los estratos 5 y 6 y sector no residencial (sólo comerciales e industriales), en aplicación de la normatividad dispuesta para el efecto en el artículo 125 de la Ley 1450 de 2011, el numeral 1 del artículo 89 de la Ley 142 de 1994 modificado por el artículo 2 de la Ley 632 de 2000 y el título 4 del Decreto 1077 de 2015.

De este modo, de acuerdo con lo establecido en artículo 2.3.4.1.2.6 y el Parágrafo 1 del numeral 5 del artículo 2.3.4.2.2. del Decreto 1077 de 2015, la potestad para definir los porcentajes de subsidios y aporte solidario corresponde al alcalde y al concejo municipal, los cuales se definirán teniendo en cuenta los porcentajes máximos de subsidio y los mínimos de aporte solidario establecidos en el artículo 125 de la Ley 1450 de 2011.

Así las cosas, para los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo, el artículo 125 de la Ley 1450 de 2011, establece que los subsidios en ningún caso serán superiores al setenta por ciento (70%) del costo del suministro' para el estrato 1, cuarenta por ciento (40%) para el estrato 2 y quince por ciento (15%) para el estrato 3. Igualmente, esta norma determina que los factores de aporte solidario para los mencionados servicios, a que hace referencia el artículo 2 de la Ley 632 de 2000, serán como mínimo los siguientes: Suscriptores Residenciales de estrato 5: (50%); Suscriptores Residenciales de estrato 6: (60%); Suscriptores Comerciales: (50%); Suscriptores industriales: (30%).

En resumen, para los estratos 1, 2 y 3 se aplican como máximo los porcentajes de subsidios que menciona la Ley; mientras que a los estratos 5, 6 y usos industriales y comerciales se usarán como mínimo los factores de aportes solidarios señalados previamente.

De acuerdo con esto, en cuanto a la aplicación de los porcentajes para determinar el aporte solidario por parte de las personas prestadoras a los usuarios obligados, el prestador debe aplicar las disposiciones que para el efecto profieran los concejos municipales y la administración municipal, teniendo en cuenta el equilibrio que debe existir entre contribuciones y subsidios, derivado de la metodología contenida en las normas reglamentarias indicadas anteriormente.

Por otro lado, en relación con los factores de subsidios y aportes solidarios, damos traslado a la alcaldía del municipio de Santiago de Cali (Valle del Cauca), para lo de su competencia y fines pertinentes.

Finalmente, en caso de requerir información adicional y/o asesoría en materia tarifaría, le sugerimos comunicarse con la Subdirección de Regulación de la CRA al teléfono en Bogotá (1) 487 38 20 o a la línea gratuita nacional: 01 8000 517 565 y uno de nuestros asesores le atenderá sus inquietudes.

Sin otro particular, reciba un atento saludo.

JULIO CESAR AGUILERA WILCHES

Director Ejecutivo

NOTAS AL FINAL:

1. El artículo 1 de la Resolución CRA 271 de 2003, modificado del artículo 1.2.1.1. de la Resolución CRA 151 de 2001, define el costo medio de suministro del consumo como "(....) el costo en el que incurre un persona prestadora del servicio para suministrar el consumo básico incluido al cargo fijo"

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