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CONCEPTO 0030711 DE 2017

(Junio 14)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá D.C.

Asunto: Comunicación con radicado CRA 2017-321-004593-2 de 11 de mayo de 2017.

Respetado señor Casadiego:

Recibimos la comunicación con el radicado del asunto, mediante la cual solicita "la respuesta a una dudas que se tienen sobre las conexiones ai servicio de alcantarillado sin autorización de la empresa” (Sic)

En tal sentido, plantea algunos interrogantes los cuales procedemos a atender dentro de los límites previstos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo(1), precisando que en virtud de la consulta realizada, esta Comisión no resuelve asuntos particulares, sino que su pronunciamiento constituye una orientación o puntos de vista de carácter general.

1. "Para el servicio de acueducto le aplica la Ley 599 de 2000 en su artículo 256 en el caso de defraudación de fluidos, para el servicio de alcantarillado aplica alguna norma o también (Sic) aplica esta misma?".

La persona que acceda de forma irregular a las redes de las empresas prestadoras, y de manera fraudulenta obtenga el servicio o altere los equipos de medición, sufre las consecuencias jurídicas previstas en la ley, las cuales pueden ser administrativas, impuestas por la empresa, o penales, impuestas por el juez.

En cuanto a las consecuencias penales, consideramos pertinente precisar que las empresas de servicios públicos pueden interponer denuncia para iniciar la acción penal por el delito de defraudación de fluidos, el cual está tipificado en el artículo 256 del Título Vil La Ley 599 de 2000, Delitos Contra el Patrimonio Económico, Capítulo Sexto, De Las Defraudaciones, modificado por el artículo 14 de la ley 890 de 2004, que dispone:

“ARTICULO 256. DEFRAUDACIÓN DE FLUIDOS. El que mediante cualquier mecanismo clandestino o alterando los sistemas de control o aparatos contadores, se apropie de energía eléctrica, agua, gas natural, o señal de telecomunicaciones, en perjuicio ajeno, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a setenta y dos (72) meses y en multa de uno punto treinta y tres (1.33) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes"

Se observa que el referido artículo hace referencia a la apropiación clandestina en los servicios públicos de energía eléctrica, agua, gas natural o seña! de telecomunicación, sin hacer referencia al servicio de alcantarillado. No obstante, lo anterior, corresponde al poder judicial por conducto de los jueces determinar la existencia de responsabilidades penales, sin que en ningún momento del proceso penal esta Comisión tenga la facultad o el deber de intervenir en el mismo, por lo cual nos abstenemos de hacer un pronunciamiento más profundo al respecto.

2. “Cuando se le ha informado por escrito al suscriptor que realice la vinculación al servicio de alcantarillado ante la empresa y este hace caso omiso, que medidas debe tomar la empresa (realizar corte, suspensión, denuncia) para el servicio de alcantarillado”.

En primer lugar, el numeral 9.2 del artículo 9 de la Ley 142 de 1994, establece que es derecho de los usuarios “la libre elección del prestador del servicio y del proveedor de los bienes necesarios para su obtención o utilización”.

El anterior derecho debe ser entendido dentro de lo establecido en el parágrafo del artículo 16 de la Ley 142 de 1994 que dispone:

“Cuando haya servicios públicos disponibles de acueducto y saneamiento básico será obligatorio vincularse como usuario y cumplir con los deberes respectivos o acreditar que se dispone de alternativas que no perjudiquen a la comunicad. La superintendencia de Servicios Públicos será la entidad competente para determinar si la alternativa propuesta no causa perjuicios a la comunidad.

Las autoridades de policía, de oficio o por solicitud de cualquier persona procederán a sellar los inmuebles residenciales o abiertos al público, que estando ubicados en zonas en las que se pueden los servicios de acueducto y saneamiento básico no se hayan hecho usuarios de ellos y conserven tal carácter".

Así, de acuerdo con el precitado parágrafo, cuando exista oferta de! servicio público de alcantarillado, será obligatorio para los habitantes vincularse como usuario y cumplir con los deberes respectivos o acreditar que dispone de alternativas que no perjudiquen a la comunidad, siendo la Superintendencia de Servicios Públicos la entidad encargada de determinar que la alternativa con la que cuente un usuario no causa perjuicios a la comunidad.

En caso contrario, será competencia de las autoridades de policía proceder a sellar los inmuebles residenciales que estando ubicados en zonas en las que se pueden prestar los servicios de saneamiento básico, no se hayan hecho usuario de ellos.

3. “Como puede realizar la empresa una vinculación (Sic) al servicio de alcantarillado y aseo, sin necesidad de cumplir con los documentos requeridos para una vinculación (Sic) según el CCU”.

Para que un usuario pueda obtener la prestación del servicio público, debe cumplir con las condiciones, los deberes y las obligaciones que en esta materia tenga definidas la empresa a través de ias condiciones uniformes del Contrato de Servicios Públicos y que, en todo caso, deben estar ajustadas a la ley, por lo tanto, no es posible el desarrollo de la vinculación propuesta, sin que el usuario se haga parte del contrato de condiciones uniformes y los requerimientos allí establecidos.

4. “Puedo aplicar algún tipo de retroactivo a los usuarios por no vincularse a tiempo en el servicio de alcantarillado y aseo y hasta cuanto tiempo puedo aplicar y que ya se le habia requerido que se vinculara”. (Sic)

El Título VIII - “El Contrato de Servicios Públicos”, Capítulo IV, la Ley 142 de 1994, establece de manera particular en el artículo 148 lo siguiente:

“ARTICULO 148.- Requisitos de las facturas.

(...) En ios contratos se pactará la forma, tiempo, sitio y modo en los que la empresa hará conocer la factura a los suscriptores o usuarios, y el conocimiento se presumirá de derecho cuando la empresa cumpla lo estipulado. Corresponde a la empresa demostrar su cumplimiento. El suscriptor o usuario no estará obligado a cumplir las obligaciones que le cree la factura, sino después de conocerla. No se cobrarán servicios no prestados, tarifas, ni conceptos diferentes a los previstos en las condiciones uniformes de los contratos, ni se podrá alterar la estructura tarifaria definida para cada servicio público domiciliario." (Subraya fuera de texto)

Ahora bien, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en concepto SSPD-OAJ-2013- 207, en relación con la existencia del contrato de condiciones uniformes y la prestación efectiva del servicio indicó:

'Es pertinente señalar que el artículo 129 de la Ley 142 de 1994 establece que existe contrato de servicios públicos, desde que la empresa define las condiciones uniformes en las que está dispuesta a prestar el servicio y el propietario o quien utiliza un inmueble determinado, solicita recibir allí el servicio, si el solicitante y el inmueble se encuentran en las condiciones previstas por la empresa.

Si no concurren estos elementos no puede predicarse la existencia de un contrato de servicios públicos.

Ahora bien, por regla general, si la empresa no se encuentra prestando el servicio o el usuario no lo ha solicitado, lo lógico es que no se pueda facturar el mismo.

Sin embargo, el hecho de que una empresa facture consumos, permite inferir que la empresa reconoce o asume que tiene un contrato de condiciones con el usuario a quien factura. De tal suerte, que tal actuación por parte de la empresa ofrece un indicio de que el prestador identifica o reconoce al usuario como parte del contrato de condiciones, máxime si le presta el servicio de manera efectiva o real.” '

Respecto de un eventual cobro del retroactivo del servicio consumido, esta entidad no es competente para pronunciarse al respecto, por lo que se le sugiere consultar ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

Atentamente,

JAVIER MORENO MENDEZ

Director Ejecutivo

NOTAS AL FINAL

1. Articulo sustituido por la Ley 1753 de 2015. '... los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución'.

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