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CONCEPTO 30741 DE 2010

(marzo 29)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá, D.C.

Señores

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Ref: Su oficio ESP-111 del 15 de marzo de 2010

Radicado CRA 2010-321-001548-2 del 18 de marzo de 2010

Respetado doctora:

Recibimos su comunicación de la referencia, mediante la cual en uso del derecho de petición presenta inquietudes con relación a la Resolución CRA 493 de 2010.

Sea lo primero indicar, que los conceptos emitidos por esta Comisión de Regulación, en respuesta a un derecho de petición en la modalidad de consulta, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, son orientaciones y puntos de vista, que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de actuaciones particulares; la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante.

A continuación nos permitimos dar respuesta en el mismo orden a sus inquietudes:

"(...) ¿Cuál es el acto administrativo por el cual indique que se debe aplicar el desincentivo, como lo señala el Parágrafo 1 del Articulo 1 de la Resolución CRA 493 de 2010? (...)"

El acto administrativo es la misma Resolución CRA 493 de 2010, la cual fue publicada en el Diario Oficial del 2 de marzo de 2010. Al respecto, el artículo 2 de la citada resolución dispone:

"Artículo 2 APLICACIÓN DEL DESINCENTIVO: Para efectos de facturación al usuario, la aplicación del desincentivo se realizará sobre los consumos generados a partir del inicio del período de facturación siguiente a la fecha de publicación de la presente resolución o del Acto Administrativo de que trata el parágrafo del artículo 1, según sea el caso. La aplicación del desincentivo finalizará con los consumos que se generen en el periodo de facturación que se complete antes del 30 de junio de 2010 o en la fecha señalada en el acto administrativo de que trata el parágrafo del artículo primero de la presente resolución", (subrayas fuera de texto)

"(...) Aunque el Parágrafo Transitorio del Artículo 1o de la Resolución No. 493 de 2010 se incluye el Departamento de Cundinamarca, en el Municipio de El Colegio no se presenta promedios que se categoricen como consumo excesivos, dado que según el sistema comercial del último periodo facturado, el promedio de consumo mensual en el estrato 1 es de 13.78 m3,10.24 m3 en el estrato 2,12.47 m3 en el estrato 3 y 26.50 m3 en el estrato 2, los cuales están por debajo de los consumos excesivos determinado en el Artículo 3o de la mencionada resolución. Para concepto de la CRA sise haría necesaria la aplicación de la norma y que la Empresa asuma costos de modificación en el software del sistema comercial de manera temporal.(...)"

Acorde con el artículo 146 de la Ley 142 de 1994, es un derecho tanto de las empresas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios como de los usuarios que los consumos se midan con instrumentos que la técnica haya hecho posible.

En este sentido, la inquietud presentada se refiere a consumos promedios de acuerdo con el último promedio facturado, pero precisamente la precitada norma hace alusión a casos individuales de medición por suscriptor, caso en el cual es posible que se presenten consumos excesivos para el suscriptor i, para un periodo de facturación determinado, evento en el cual es obligatoria la aplicación de las medidas indicadas en la Resolución CRA 493 de 2010, sin perjuicio de las acciones que pueda efectuar la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en cumplimiento de sus funciones de inspección, control y vigilancia en concordancia con el artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.

Es suficiente solamente llevar a cabo una concientización a los suscriptores, que dada la situación actual se procure el ahorro del agua potable, lo cual hemos observado que está dando resultado, según reportes promedios de consumo indicados anteriormente.

Como se indicó anteriormente, la expedición de la Resolución CRA 493 de 2010 es de obligatorio cumplimiento por parte de las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, que presten el servicio en aquellas zonas en las cuales el Instituto Nacional de Hidrología y Meteorología - IDEAM - determine que se presentan situaciones ambientales de riesgo por disminución de los niveles de precipitación ocasionados por fenómenos de variabilidad climática, y mientras permanezca dicho riesgo. Las medidas que conlleven a una concientización a los suscriptores del uso eficiente del agua, seguirán siendo medidas particulares y adicionales, en procura de alcanzar los objetivos de la Ley 373 de 1997 "Por ia cual se establece el programa para el uso eficiente y ahorro del agua".

Sin otro en particular, reciba un cordial saludo

ERICA JOHANA ORTIZ MORENO

Directora Ejecutiva

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