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CONCEPTO 30801 DE 2018

(abril 10)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá,

Asunto: Radicado CRA 2018-321-001668-2 del 22 de febrero de 2018.

Respetado doctor Ardila:

Hemos recibido la comunicación del asunto, por la cual consulta a esta Comisión de Regulación, algunos aspectos relacionados con la aplicación de la Resolución CRA 825 de 2017(1)

Previo a dar respuesta a su comunicación, nos permitimos manifestarle que los conceptos emitidos con fundamento en lo dispuesto por el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, son orientaciones que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares, la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante.

Precisado lo anterior, respondemos su solicitud en el mismo orden propuesto, así: “Nuestro acueducto ya realizó los cálculos para establecerlas tarifas, aplicando la metodología para el primer segmento y tomando como año base el 2016. PREGUNTA: ¿ Tenemos que esperar hasta el 1° de Julio de 2018 para aplicarlas, o podemos hacerlo antes de esa fecha, previo cumplimiento de la notificación a los suscriptores y a la CRA?”

De conformidad con lo previsto en el artículo 35 (2) de la Resolución CRA 825 de 2017, las tarifas resultantes de la aplicación de la metodología contenida en dicha resolución, comenzarán a aplicarse a partir del primero (1o) de julio de 2018. En consecuencia, no es posible aplicar las tarifas resultantes de dicha metodología antes de esta fecha.

“Establecida la tarifa por consumo por metro cúbico para el rango básico aplicando la metodología establecida en la Resolución CRA 825 de 2017. PREGUNTA: ¿Se puede establecer una tarifa superior por el metro cúbico para el rango complementario, y otra superior para el rango suntuario, con el fin de fomentar el ahorro del agua?

a) En caso de que la respuesta sea positiva, cuáles serían los porcentajes o márgenes aceptables para el rango complementario, y para el rango suntuario?

b) En caso de que sean procedentes, las diferencias en las tarifas por metro cúbico complementario y suntuario, se consideran ingresos para Chaina-ESP, buscando cubrir los costos de operación general?

Frente a este interrogante, resulta pertinente señalar que el artículo 10 de la Resolución CRA 825 de 2017, define el cargo por consumo como la equivalencia a la suma del Costo Medio de Operación-CMO, Costo Medio de Inversión-CMI y Costo Medio generado por las Tasas Ambientales-CMT, los cuales están expresados en pesos por metro cúbico, independiente del rango de consumo que presente el suscriptor.

De otra parte, el valor a facturar a cada suscriptor por concepto de consumo corresponde al valor del cargo por consumo multiplicado por el número de metros cúbicos consumidos por cada suscriptor y aplicado el factor de subsidio o contribución correspondiente al estrato o uso económico del predio. Es así, que en el caso de pertenecer al estrato 1, 2 o 3, la ley prevé la aplicación de un porcentaje de subsidios sobre el consumo básico, teniendo presente que el numeral 5 del artículo 99 de la Ley 142 de 1994, señala que “los subsidios no excederán, en ningún caso, del valor de los consumos básicos o de subsistencia”.

Por su parte, en lo que respecta a suscriptores residenciales que pertenezcan al estrato 5, 6 y los suscriptores comerciales o industriales, se debe aplicar sobre la facturación el factor de aporte solidario, el cual aplica sobre todo el rango de consumo durante el periodo de facturación.

Vale la pena señalar, que los porcentajes de subsidio y contribución deben aplicarse de acuerdo a lo aprobado mediante acuerdo expedido por el Consejo Municipal o Distrital y en todo caso no podrán inferiores a los establecidos en el artículo 125 de la Ley 1450 de 2011.

Cordial Saludo,

GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES

Director Ejecutivo

<NOTAS DE PÍE DE PAGÍNA>

1. Por la cual se establece la metodología tarifaria para las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado que atiendan hasta 5.000 suscriptores en el área urbana y aquellas que presten el servicio en el área rural independientemente del número de suscriptores que atiendan.

2.  Aplicación de las tarifas derivadas de la presente resolución.

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