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CONCEPTO 31321 DE 2015

(15 julio)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BASICO

Respetado señor Corrales:

Recibimos la comunicación del asunto mediante la cual, remite la siguiente consulta a esta Comisión de Regulación:

"Si las empresas de aseo podían cobrar el servicio de Aseo por Unidades o por suscriptor,.." "... en Cali a muchos suscriptores les cobran hasta cuatro tarifas de $14.500 cada una, al mismo predio del suscriptor argumentando cobros por unidades"; "...casos como estos ya fueron con recursos de reposición a la Superintendencia de Servicios Públicos y estos fueron confirmados los actos Administrativos expedidos por estas empresas por eso acudo a sus buenos oficios me de claridad al respecto si hay un abuso o es legal este cobro...".

Sobre el particular, nos permitimos responder en los términos expresados a continuación, no sin antes señalar que los conceptos emitidos por esta comisión de regulación, en respuesta a solicitudes de información, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo (1), son orientaciones y puntos de vista, que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de actuaciones particulares; la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante.

Asimismo, le informamos que las funciones y facultades de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico - CRA, se encuentran dispuestas principalmente en los artículos 73 y 74 de la Ley 142 de 1994, dentro de las cuales se tiene: regular los monopolios en la prestación de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, cuando la competencia no sea de hecho posible; y, en los demás casos, la de promoverla entre quienes presten servicios públicos, para que las operaciones de los monopolistas o de los competidores sean económicamente eficientes, no impliquen abuso de la posición dominante, y produzcan servicios de calidad.

Para ello se cuenta con funciones especiales, entre las cuales se encuentra el establecimiento de fórmulas para la fijación de las tarifas de dichos servicios públicos. De esta forma, sobre las tarifas señala la facultad de determinar el régimen de regulación para la fijación de las mismas, y cuando se establezca que el régimen aplicable es el de libertad regulada, el deber de establecer los criterios y metodologías aplicables para su determinación. Por lo anterior, esta comisión carece de competencia para pronunciarse o tomar acciones sobre el tema de su comunicación.

En tal sentido, con el fin de colaborar con su inquietud y con el proceso de divulgación de información relacionada con su consulta, nos permitimos enunciar las siguientes consideraciones normativas y regulatorias dispuestas en la Ley 142 de 1994, el Decreto 1077 del 26 de mayo de 2015 "Por el cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Vivienda, Ciudad y Territorio", y la Resolución CRA 376 de 2006 "Por la cual se modifica el modelo de condiciones uniformes del contrato para la prestación del servicio público domiciliario de aseo, contenido en el Anexo 9 de la Resolución CRA 151 de 2001 y se dictan otras disposiciones sobre el particular", que se deben tener en cuenta para efectos de la facturación del servicio público de aseo:

• El numeral 14.31 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994, precisa las definiciones de suscriptor y usuario en los siguientes términos:

"Suscriptor Persona natural o jurídica con la cual se ha celebrado un contrato de condiciones uniformes de servicios públicos".

"Usuario: Persona natural o jurídica que se beneficia con la prestación de un servicio público, bien como propietario del inmueble en donde éste se presta, o como receptor directo del servicio, A este último usuario se denomina también consumidor".

• Por su parte, el Decreto 1077 de 2015 en el ARTÍCULO 2.3.2.1.1. adopta entre otras las siguientes definiciones:

"49. Unidad habitacional. Apartamento o casa de vivienda independiente con acceso a la vía pública o a las

zonas comunes del conjunto multifamiriar y separada de las otras viviendas, de tal forma que sus ocupantes

puedan acceder sin pasar por las áreas privadas de otras viviendas.

50. Unidad independiente. Apartamento, casa de vivienda, local u oficina independiente con acceso a la vía pública o a las zonas comunes de la unidad inmobiliaria.

52. Usuario residencial. Es la persona que produce residuos sólidos derivados de la actividad residencial y se beneficia con la prestación del servicio público de aseo. Se considera usuario residencial del servicio público de aseo a los ubicados en locales que ocupen menos de veinte (20) metros cuadrados de área, exceptuando los que produzcan más de un (1) metro cúbico mensual".

• Con respecto a las "Relaciones entre los Usuarios y la Persona Prestadora" el artículo 2.3.2.2.4.2.105. del decreto ídem, dispone lo siguiente:

"ARTICULO 2.3.2.2.4.2.105. Régimen jurídico aplicable. Las relaciones entre la persona prestadora del servicio público de aseo y los usuarios se someterán a las normas establecidas en la Ley 142 de 1994, el presente capítulo y normatividad complementaria del servicio público de aseo".

• La Cláusula 2 de la Resolución CRA 376 de 2006 dispone en el nuineral 3 la siguiente definición:

"3. FACTURA DE SERVICIOS PUBLICOS: Cuenta presentada con la información mínima establecida en el presente contrato, que una persona prestadora de servicios públicos entrega o remite al suscriptor y/o usuario, por causa del servicio y demás bienes y servicios inherentes al desarrollo del contrato de prestación de servicios públicos".

De acuerdo con lo anterior, la determinación de quién es un suscriptor o usuario es privativo de la Ley (2), y eventualmente del gobierno nacional por medio de su función reglamentaria. En este sentido, el legislador definió en la Ley 142 de 1994 quién es usuario y quién es un suscriptor; así mismo, la normativa vigente dispone el régimen jurídico aplicable en la relación entre la persona prestadora del servicio público de aseo y los usuarios, de igual manera, la factura por causa del servicio dentro del contrato de prestación y una definición de unidad habitacional inherente a los usuarios residenciales, de modo que dado el caso, los particulares no podrán por vía del ejercicio de su autonomía privada aplicar definiciones diferentes para el cobro del servicio, como el de unidades residenciales.

Ahora bien, no es clara su consulta cuando hace referencia a "unidades". Sin embargo, es importante que tenga en cuenta que la normatividad ha definido lo que debemos entender por unidad habitacional y unidad independiente, tal como se indicó anteriormente.

De esta forma, si los inmuebles a los cuales usted hace referencia en su consulta se ajustan a las características de estas definiciones, podríamos estar hablando de unidad habitacional y unidad independiente. El efecto de esto es que el prestador cobre como usuario individualmente considerado a estos inmuebles que cumplan las condiciones señaladas.

En todo caso, se debe señalar que la facturación del servicio público de aseo debe corresponder a la persona natural o jurídica con la cual se tenga el contrato de condiciones uniformes, teniendo en cuenta los criterios ya expuestos.

Finalmente, le precisamos que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, tal y como lo indica el numeral 1 del articulo 79 de la Ley 142 de 1994, es la encargada de "vigilar y controlar el cumplimiento de las leyes y actos administrativos a los que estén sujetos quienes presten servicios públicos, en cuanto el cumplimiento afecte en forma directa e inmediata a usuarios determinados; y sancionar sus violaciones, siempre y cuando esta función no sea competencia de otra autoridad."

Atendiendo a ello, esta Comisión de Regulación no es la competente para conceptuar, interpretar o controvertir los pronunciamientos que haya impartido el ente de control, o el de alguna otra entidad.

Atentamente,

LIO CESAR AGUILERA WILCHES

Director Ejecutivo

NOTAS AL FINAL:

1 Las respuestas en estos casos no comprometerán la responsabilidad de las entidades que las atienden, ni serán de obligatorio cumplimiento o ejecución.

2 Corte Constitucional. Sentencia C-263 de 1996: 'La competencia para la "regulación" de las actividades que constituyen servicios públicos se concede por la Constitución a la ley, a la cual se carilla la misión de formular las normas básicas relativas a: la naturaleza, extensión y cobertura del servicio, su carácter de esencial o no, los sujetos encargados de su prestación, las condiciones para asegurar la regularidad permanencia, constancia, calidad y eficiencia en su prestación, las relaciones con los usuarios, en lo que atañe a sus deberes, derechos, al régimen de su protección y sus formas de participación en la gestión y fiscalización de las empresas que presten el servicio, el régimen tarifado, y la manera como el Estado ejerce el control la inspección y la vigilancia para asegurar su prestación eficiente. Se hace necesario precisar, que la competencia de la ley en lo que guarda relación con al marco normativo general que regula las actividades constitutivas de servicios públicos, que vincula y es aplicable a las entidades territoriales prestatarias de éstos, no excluye la capacidad de regulación de índole administrativa que corresponde a las asambleas ya los concejos para reglamentar la eficiente prestación de los servicios públicos a cargo de los departamentos, los municipios y distritos, con sujeción a la ley y a la Constitución."

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