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CONCEPTO 31561 DE 2021

(mayo 21)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO -CRA-

Asunto: Radicado CRA 2021-321-003520-2 de 10 de mayo de 2021.

Acusamos recibo de la comunicación del asunto, mediante la cual solicita:

“(...) 1. Inscribir nuestra empresa en sus registros de prestadores de servicios públicos.

2. Comunicamos el listado de requisitos que debemos llenar ante la CRA, como pequeños prestadores. (...) ”.

Precisamos que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 28[1] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los conceptos emitidos por esta Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico - CRA constituyen orientaciones y puntos de vista de carácter general, que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares y no tienen carácter obligatorio ni vinculante.

Al respecto, debemos informarle que el artículo 365 de la Constitución Política de 1991 señala que los servicios públicos "podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares”.

En este sentido, el artículo 15 de la Ley 142 de 1994[2] determina quienes pueden prestar servicios públicos domiciliarios autorizando en el numeral 15.4. a “(...) Las organizaciones autorizadas conforme a esta Ley para prestar servicios públicos en municipios menores en zonas rurales y en áreas o zonas urbanas específicas” [3].

Teniendo en cuenta lo anterior, si el prestador al cual se refiere en su consulta -empresa comunitaria de acueducto-, es una de las organizaciones del numeral 15.4 de la Ley 142 de 1994, presta el servicio público de acueducto, llamado también servicio de “agua potable”, entendido como la distribución municipal de agua apta para el consumo humano, o realiza alguna de las actividades complementarias de dicho servicio como “captación de agua y su procesamiento, tratamiento, almacenamiento, conducción y transporte”[4], y en sus estatutos esta previsto el desarrollo de tales actividades, está obligado a observar la normatividad sobre los servicios públicos consagrada en la Ley 142 de 1994 el cual prevé su aplicación a las actividades propias de los servicios públicos, a sus actividades complementarias y a las personas prestadoras de tales servicios[5].

Por tanto, las comunidades organizadas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, entre ellas las empresas comunitarias de acueducto, se encuentran supeditadas al cumplimiento tanto del régimen de servicios públicos como de la regulación que expida la comisión de regulación y a la vigilancia y control de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

Además de cumplir los requisitos mínimos exigidos para prestar servicios públicos domiciliarios y a los específicos previstos en el régimen legal particular de las comunidades organizadas según su naturaleza, estas deben informar el inicio de sus actividades ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (RUPS) y ante la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA), obtener los permisos y licencias a que aluden los artículos 25 y 26 de la Ley 142 de 1994 y efectuar el reporte periódico de información al Sistema Único de Información (SUI).

En lo que se relaciona con el reporte de información por parte de las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios, independientemente de su naturaleza, el artículo 79.8 de la Ley 142 de 1994, y en el artículo 14 de la Ley 689 de 2001, establecen que corresponde a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - SSPD, administrar, mantener y operar un sistema de información que se surte de la información proveniente de los prestadores de estos servicios sujetos a su vigilancia, inspección y control, así como mantener un registro actualizado de las personas que prestan los servicios aludidos.

Este Sistema Único de Información - SUI, tiene entre sus propósitos principales, servir de base tanto a la SSPD, para el cumplimiento de sus funciones de inspección, vigilancia y control, como a las comisiones de regulación y demás autoridades que tienen competencia en el sector de los servicios públicos, para desarrollar las funciones a su cargo.

Adicionalmente, el numeral 11.8 del artículo 11 de la Ley 142 de 1994, en concordancia con lo establecido en el artículo 22, las personas prestadoras deberán “(...) Informar el inicio de sus actividades a la respectiva Comisión de Regulación, y a la Superintendencia de Servicios Públicos, para que esas autoridades puedan cumplir sus funciones con la claridad de que las personas prestadoras debidamente constituidas y organizadas no requieren permiso para desarrollar su objeto social, pero si deberán obtener de las autoridades competentes, la concesiones, permisos y licencias, según la naturaleza de sus actividades.

De conformidad con lo anterior, la inscripción en el RUPS no es constitutiva de la calidad de prestador, excepto en el caso de los recicladores de oficio que se encuentran en proceso de formalización, ya que por disposición expresa del artículo 2.3.2.5.3.2[6] del Decreto 1077 de 2015, solamente al inscribirse en el RUPS, estas organizaciones de recicladores serán consideradas como prestadoras.

Por tanto, siendo que la Superintendencia de Servicio Públicos Domiciliarios (SSPD) es la encargada de administrar, mantener y operar el Sistema Único de Información (SUI), así como el Registro Único de Prestadores (RUPS), corresponde a dicha entidad llevar a cabo el registro respectivo, el cual se obtiene en diez (10) días hábiles.

El trámite de registro puede consultarlo en la página web de la SSPD en: https://www.gov.co/ficha-tramites- y-servicios/T927. En dicha página también se informan los requisitos necesarios para llevar a cabo el registro requerido.

En caso de requerir información adicional y/o asesoría en materia tarifaria, le sugerimos comunicarse con la Subdirección de Regulación, al teléfono en Bogotá: (1) 487 38 20 o a la línea gratuita nacional: 01 8000 51 75 65 y uno de nuestros asesores atenderá sus inquietudes.

Cordial saludo,

DIEGO FELIPE POLANÍA CHACÓN

Director Ejecutivo

<NOTAS DE PIE DE PAGINA>.

1. Sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015 2 “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo''.

2. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones. “

3. Este numeral fue reglamentado por el Decreto 421 de 2000 “Por el cual se reglamenta el numeral 4 del articulo 15 de la Ley 142 de 1994, en relación con las organizaciones autorizadas para prestar los servicios públicos de agua potable y saneamiento básico en municipios menores, zonas rurales y áreas urbanas especificas".

4. Numeral 14.22 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994.

5. Artículo 1 de la Ley 142 de 1994,

6. (...) Las organizaciones de recicladores de oficio que estén en proceso de formalización como personas prestadoras de la actividad de aprovechamiento efectuarán los reportes al Sistema Único de Información (SUI) de acuerdo con las fases anteriormente definidas, iniciando con el registro ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD) momento a partir del cual se considerarán como personas prestadoras de la actividad de aprovechamiento del servicio público de aseo para los efectos del presente capítulo".

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