CONCEPTO 32051 DE 2005
(Junio 30)
COMISION DE REGULACION DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO –CRA-
Bogotá D.C.
Ref.: Su comunicación del 9 de junio de 2005
Rad. No. 20052100028542 de fecha 9 de junio de 2005
Respetada Señora Ordóñez:
Dando trámite a la petición elevada ante la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, vía correo electrónico, mediante la cual nos solicita información sobre la legislación aplicable para los servicios de acueducto y aseo en materia de facturación de locales comerciales conexos a viviendas, me permito manifestarle lo siguiente:
En relación con los servicios de acueducto y alcantarillado, el artículo 2.4.2.1 de la Resolución CRA 151 de 2001, establece que para efectos de la facturación de los precitados servicios, se considerará como residenciales a los pequeños establecimientos comerciales o industriales conexos a las viviendas con una acometida de conexión de acueducto no superior a media pulgada (1/2”).
Por lo anterior si su consultorio medico se ajusta a lo establecido anteriormente, se debe realizar el cobro de los servicios de acueducto y alcantarillado por parte de la persona prestadora como a un usuario residencial.
En cuanto al servicio público de aseo, el Decreto 1713 de 2002, “por el cual se reglamenta la Ley 142 de 1994, la Ley 632 de 2000 y la Ley 689 de 2001”, definió a los usuarios residenciales del servicio de aseo como aquella persona natural o jurídica que produce residuos sólidos derivados de la actividad residencial privada o familiar, y se beneficia con la prestación del servicio de aseo, considerando como servicio de aseo residencial el prestado a aquellos locales que ocupen menos de veinte metros cuadrados (20 m2) de área, exceptuando los que produzcan un metro cúbico (1 m3) o más de residuos sólidos al mes.
Y como usuario no residencial de aseo, define a la persona natural o jurídica que produce residuos sólidos derivados de la actividad comercial, industrial o de servicios, otros no clasificados como residenciales y se beneficia con la prestación del servicio de aseo.
Así las cosas, la clasificación de los usuarios residenciales por parte de las personas prestadoras, no es una decisión arbitraria, ni depende del criterio particular de las mismas, dado que ésta debe corresponder a las definiciones contenidas en el Decreto 1713 de 2002 y a las normas antes expuestas.
Sin embargo la excepción contenida en la definición de usuario residencial es aplicable siempre y cuando los residuos generados sean los correspondientes al servicio ordinario de aseo, en el caso de corresponder a residuos hospitalarios o similares se deberá atender lo dispuesto en el Decreto 2676 del 2000 y pactar la tarifa con el prestador del servicio público especial de aseo.
Por lo anterior, resulta claro que de predicarse de un mismo inmueble diferentes clasificaciones de usuario, deberá atenderse cuanto se derive de ello. Esto es, si un mismo inmueble es considerado usuario de servicios ordinarios y especiales se deberá cobrar por ambos servicios.
Esperamos haber resuelto satisfactoriamente su solicitud Cualquier inquietud adicional con gusto será atendida.
La presente comunicación en cuanto constituye la emisión de un concepto, se otorga en los términos del Art. 25 Inciso 3 del Código Contencioso Administrativo. [1
Cordial saludo,
MAURICIO MILLÁN DREWS
Director Ejecutivo
1Las respuestas en estos casos no comprometen la responsabilidad de las entidades que las atienden, ni será de obligatorio cumplimiento o ejecución.