CONCEPTO 32051 DE 2014
(octubre 6)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO
-CRA-
Bogotá, D.C.
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Asunto: Radicado CRA 2014-321-003926-2 del 08 de septiembre de 2014
Respetado Doctor:
Esta Entidad recibió la comunicación del asunto, en la cual realiza la siguiente consulta: “Puede una entidad tarifaria local aplicar el régimen de libertad vigilada a zonas de un municipio que, a pesar de formar parte del suelo urbano, se diferencian del resto del suelo urbano del municipio por presentar características particulares con densidades bajas, alturas, índices de ocupación y construcción menores a los permitidos en la ciudad de la que hacen parte y, por ende, poseen tratamiento diferente? "
A continuación procedemos a responder su consulta, no sin antes precisar que esta Comisión no resuelve asuntos particulares, sino que su pronunciamiento constituye orientaciones y puntos de vista de carácter general sobre el tema estudiado conforme a la normatividad vigente.
En principio se debe precisar que la Ley 142 de 1994 define en el artículo 14 los regímenes de tarifas así:
“Libertad regulada: Régimen de tarifas mediante el cual la comisión de regulación respectiva fijará los criterios y la metodología con arreglo a los cuales las empresas de servicios públicos domiciliarios pueden determinar o modificar los precios máximos para los servicios ofrecidos al usuario o consumidor.
Libertad vigilada: Régimen de tarifas mediante el cual las empresas de servicios públicos domiciliarios pueden determinar libremente las tarifas de venta a medianos y pequeños consumidores, con la obligación de informar por escrito a las comisiones de regulación, sobre las decisiones tomadas sobre esta materia1'.
Por su parte, la Resolución CRA 351 de 2005 definió en el artículo 2 en relación con el régimen de regulación tarifaria aplicable:
“Artículo 2 Regímenes de regulación tarifaria. El régimen de regulación tarifaria para la prestación del servicio público domiciliario de aseo en suelo urbano será el de libertad regulada. El régimen de regulación para la prestación del servicio público domiciliario de aseo en suelo rural y de expansión urbana será el de libertad vigilada, con excepción del componente de disposición final, el cual corresponderá al de libertad regulada",
De lo anterior se desprende, que en aquellas áreas del territorio distrital o municipal destinadas a usos urbanos por el Plan de Ordenamiento correspondiente, las tarifas serán fijadas autónomamente por las juntas directivas de las empresas o por quien haga sus veces.
Para el caso de las áreas municipales definidas como de suelo rural y suburbano, el prestador del servicio público de aseo, puede establecer libremente las tarifas de prestación para los componentes acordados, las cuales serán convenidas con el suscriptor o usuario del servicio público de aseo, obedeciendo esta situación a una decisión discrecional de las partes, con excepción de la relativa al componente de disposición final.
Cabe aclarar que la responsabilidad de la reglamentación específica de los usos del suelo en un municipio recae sobre los entes municipales, los cuales delimitarán en el marco de los respectivos Planes de Ordenamiento Territorial, las áreas urbanas, de expansión y rurales en su jurisdicción de acuerdo con lo establecido en la Ley 388 de 1997(1). En todo caso se deberá dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 2 de la Resolución 351 de 2005.
Los comentarios anteriores se efectúan en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Sin otro particular, reciba un respetuoso saludo,
JULIO CESAR AGUILERA WILCHES
Director Ejecutivo
1. "Por la cual se modifica la Ley 9 de 1989, y la Ley 2 de 1991 y se dictan otras disposiciones", referente al ordenamiento territorial.