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CONCEPTO 32061 DE 2016

(junio 20)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá, D. C.

Asunto: Radicado CRA 2016-321-004042-2 de 10 de junio de 2016.

Respetado Señor Maldonado:

Recibimos la comunicación del asunto, por medio de la cual presenta ante esta Comisión de Regulación una consulta sobre lo siguiente:

"Un inmueble tiene un medidor de agua, le hago colocar cinco nuevos medidores, me cobran matricula nueva es correcto, pero la empresa también me está cobrando cinco tarifas nueva de alcantarillado, ellos me dicen que voy a verter el agua de esos nuevos medidores, si es la misma cantidad de agua que voy a verter de cuando tenía un solo medidor el inmueble y además el alcantarillado ya exista con su matrícula."

Al respecto, la Ley 142 de 1994(1), en su artículo 95, establece la facultad de exigir aportes de conexión, así:

"ARTICULO 95. Facultad de exigir aportes de conexión. Los aportes de conexión pueden ser parte de la tarifa; pero podrán pagarse, entre otras formas, adquiriendo acciones para el aumento de capital de las empresas, si los reglamentos de estas lo permiten.

Se prohibe el cobro de derechos de suministro, formulan-os de solicitud y otros servicios o bienes semejantes. Pero si una solicitud de conexión implicara estudios particularmente complejos, su costo, justificado en detalle, podrá cobrarse al interesado, salvo que se trate de un usuario residencial perteneciente a los estratos 1, 2, 3." (Subrayado por fuera de texto original).

En concordancia con lo anterior, esta Comisión de Regulación mediante la Resolución CRA 271 de 2003, la cual modifica el artículo 1.2.1.1 de la Resolución CRA N° 151 de 2001, define los Aportes de Conexión, como "los pagos que realiza el suscriptor o suscriptor potencial para conectar un inmueble por primera vez, o para cambiar el diámetro de la acometida, al sistema o red existente. Están compuestos por los Costos Directos de Conexión y por los Cargos por Expansión del Sistema". De igual manera, en el mismo artículo, se definen los costos directos de conexión, así:

"Son los costos en que incurre la persona prestadora del servicio de acueducto o alcantarillado para conectar un inmueble al sistema o red de distribución existente, por concepto de medidor, materiales, accesorios, mano de obra y demás gastos necesarios.

También se deben considerar como Costos Directos de Conexión los de diseño, interventoria, restauración de vías y del espacio público deteriorado por las obras de conexión, así como los

Estudios particularmente complejos, en caso de presentarse. En todo caso sólo se podrán incluir, los costos directos relacionados con la conexión por primera vez de un inmueble o grupo de inmuebles".

Citada la normatividad anterior, los cargos por aporte de conexión constituyen el mecanismo a través del cual es posible que la persona prestadora recupere los costos involucrados en la conexión del usuario al servicio. Así mismo se observa que en la normatividad relacionada no se especifican diferencias en el costo de una acometida de idénticas características, dependiendo de la clasificación a la que pertenezca el inmueble, es decir, no deben existir costos diferenciales de tratarse de un usuario residencial o uno comercial, dado que este costo no es objeto de aplicación del subsidio o sobreprecio. Las diferencias de costos que se presentan para las acometidas están relacionadas con las características de la obra, los materiales y cantidades de obra a realizar.

Ahora bien, se precisa que para la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado el término matrícula no está definido en las normas vigentes. De acuerdo con el artículo 2.4.4.9 de la Resolución CRA N°151 de 2001 y en concordancia con el artículo 95 de la Ley 142 de 1994, a partir del 1° de enero de 1999 deberán eliminarse los cobros denominados "Derechos de Conexión", "Derechos de Red", "Cargos de Redes", "Derechos de Suministro" o "Matrícula", entre otros, por lo cual los cobros que realicen las personas prestadoras por conectar un inmueble o grupo de inmuebles sólo podrán ser denominados "Costos Directos de Conexión" o "Cargos por Expansión del Sistema".

Con base en lo anterior, los "Costos Directos de Conexión o "Cargos por Expansión del Sistema", son unos costos que la persona prestadora le efectúa al suscriptor ylo usuario, por una única vez, y que están directamente relacionados con la instalación de una nueva acometida y medidor. De acuerdo con lo establecido en el artículo 2.4.4.2 de la Resolución CRA 151 de 2001, para determinar el cálculo de los costos directos de conexión, se tendrán en cuenta los siguientes elementos:

Un análisis de costos unitarios;

Hasta un 20% por concepto de administración, depreciación de los instrumentos y herramientas, imprevistos y utilidad (A.I.U);

El medidor, si la persona prestadora lo suministra. En el caso que el usuario o suscriptor lo adquiera con otro proveedor, el mismo deberá cumplir con las especificaciones técnicas establecidas por la persona prestadora. Para la verificación del cumplimiento de dichas especificaciones y la calibración del medidor, la persona prestadora podrá aumentar el costo directo de conexión hasta en el equivalente al 10 % del valor al cual la persona prestadora vende ese tipo de medidor a sus usuarios.

Si una solicitud de conexión implicara estudios particularmente complejos, su costo debidamente justificado, podrá cobrarse al interesado, salvo que se trate de un usuario residencial perteneciente a los estratos 1, 2 y 3.

Asi las cosas y puntualmente según lo expuesto en su comunicación, si en la independización de los 5 inmuebles, le instalaron las 5 acometidas de acueducto y las 5 acometidas de alcantarillado correspondientes, debe cancelar los costos relacionados con los Costos de Directos de Conexión en que incurrió la empresa para suministrarle los servicios, tanto para el servicio público domiciliario de acueducto, como para el servicio público domiciliario de alcantarillado; pero si por el contrario no se independizaron las acometidas de alcantarillado, sino que solo le instalaron e independizaron el servicio público domiciliario de acueducto, sólo debe cancelar los Costos Directos de Conexión de las 5 conexiones de acueducto.

Por otro lado, le informamos que los usuarios tienen derecho a presentar ante las oficinas de las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios, peticiones, quejas y recursos, los cuales deben ser respondidos en un plazo máximo de quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha de su radicación. Cuando el usuario no esté de acuerdo con la respuesta emitida por la persona prestadora de los servicios públicos domiciliarios, tiene derecho a interponer el recurso de reposición y en subsidio de apelación ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, todo en un mismo escrito dirigido a la empresa, dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción de la respuesta emitida por la empresa. De no otorgarse respuesta por parte de la persona prestadora dentro de los quince (15) días hábiles, operará el silencio administrativo positivo. Este procedimiento es concordante con los artículos 152 a 159 de la Ley 142 de 1994, éste último modificado por el artículo 20 de la Ley 689 de 2001.

Finalmente, le comunicamos que la superintendencia tiene la función de vigilar que las entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios acaten la Ley 142 de 1994, con sus normas reglamentarias y las demás que expidan las comisiones de regulación, y que los contratos celebrados entre las prestadoras y los usuarios se cumplan en condiciones uniformes.

En caso de requerir información adicional y/a asesoría en materia tarifaria, le sugerimos comunicarse con la Subdirección Regulación de la CRA, al teléfono en Bogotá (1) 487 38 20 o a la línea gratuita nacional: 01 8000 517 565 y uno de nuestros asesores le atenderá sus inquietudes.

Atentamente,

JULIO CESAR AGUILERA WILCHES

Director Ejecutivo

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>

1. Ley 142 de 1994 o Régimen de los Servicios Públicos Domiciliarios.

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