CONCEPTO 32081 DE 2010
(abril 12)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO
-CRA-
Bogotá, D.C.
Señores
xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx
Ref.: Radicación CRA N° 2010-321-001581-2 del 23 de marzo de 2010
Respetado señor:
Recibimos la comunicación citada en la referencia, mediante la cual consulta: "Mi petición es con respecto al CMI de la tarifa de acueducto y alcantarillado específicamente (sic) la valorización de activos, si los activos no son de la persona que presta el servicio, estos dineros tienen una a destinación o que... ".
Sobre el particular, nos permitimos dar respuesta en los términos expresados a continuación, no sin antes señalar, que los conceptos emitidos por esta comisión de regulación, en respuesta a solicitudes de información, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, son orientaciones y puntos de vista, que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de actuaciones particulares; la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante.
En primer lugar, es preciso partir de lo dispuesto en la legislación vigente respecto al régimen legal de aportes que una entidad pública puede hacer a una persona prestadora de servicios públicos. En este sentido, se debe tener en cuenta que la Ley 142 de 1994 reconoce a las entidades públicas la facultad de realizar aportes bajo condición a las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios.
En efecto, de conformidad con el Numeral 87.9 del artículo 87 de la Ley precitada, modificado por el artículo 143 de la Ley 1151 de 2007, se tiene:
"87.9.- Las entidades públicas podrán aportar bienes o derechos a las empresas de servicios públicos domiciliarios, siempre y cuando su valor no se incluya en el cálculo de las tarifas que hayan de cobrarse a los usuarios y que en el presupuesto de la entidad que autorice el aporte figure este valor. Las comisiones de regulación establecerán los mecanismos necesarios para garantizarla reposición y mantenimiento de estos bienes". (Subraya fuera de texto)
"Lo dispuesto en el presente artículo, no es aplicable cuando se realice enajenación o capitalización respecto de dichos bienes o derechos".
Así las cosas, de darse el cumplimiento de los requisitos establecidos por el numeral citado, las entidades públicas podrán realizar los aportes bajo condición señalados, los cuales deben reflejarse en las tarifas de los usuarios, o sea que los sistemas aportados por las entidades territoriales no podrán ser tenidos en cuenta en el cálculo de las tarifas.
Por su parte, en la aplicación de los criterios y metodologías de costos y tarifas para los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, la Resolución CRA N° 287 de 2004 en su artículo 35 establece los criterios para la definición del Valor de los Activos (VA) a tener en cuenta en el cálculo del Costo Medio de Inversión (CMI), teniendo presente que los activos aportados por terceros no deben incluirse en el cálculo del valor de activos en libros (VA) y que el tratamiento de los activos aportados bajo condición será el definido por la Comisión, conforme a lo dispuesto en el numeral 87.9 del artículo 87 de la Ley 142 de 1994, debiendo en todo caso el prestador, identificar dentro de los activos que opera, el valor de los activos aportados bajo condición, con los criterios descritos en el citado artículo.
Los parágrafos del mencionado artículo 35, establecen desde el punto de vista tarifario diferentes condiciones que afectan los activos relacionados con la prestación del servido y su forma de inclusión en el cálculo tarifario, por lo que resulta importante se especifique por parte de los municipios, bajo cuál figura legal se van a entregar estos activos y una vez se tenga certeza del mismo, es que se puede analizar la eventual inclusión o no de los mismos en el cálculo del CMI. Así, es necesario señalar que las bases del cálculo del VA deben estar disponibles en los archivos del prestador, así mismo, que de acuerdo con el parágrafo 3 del artículo ídem, "en aquellos eventos en que el prestador del servicio no ostente la calidad de propietario de la totalidad de los activos del sistema, a fin de recuperar los costos en que efectivamente incurra pora la prestación, podrá incluir dentro del VA el valor de dichos activos, teniendo en cuenta su deterioro" y sin incluir el arriendo por utilización de los mismos, en ningún componente tarifario.
Como se observa en el citado Parágrafo 3 del artículo 35 de la Resolución 287 de 2004, cuando la empresa opere activos del municipio, e incurra en costos por su utilización podrá incluir su valor en el VA.
Sobre este aspecto, es importante que se especifique por parte de los municipios, bajo cuál título se van a entregar estos activos y una vez se tenga certeza de ésto, se debe analizar la eventual inclusión o no de los mismos en el cálculo del CMI, y el tratamiento de los activos aportados bajo condición, será el definido por la Comisión, conforme a lo establecido en el numeral 87.9 del artículo 87 de la Ley 142 de 1994, debiendo el prestador, en todo caso, identificar dentro de los activos que opera, el valor de aquellos aportados bajo condición.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, si quien recibe el activo paga o pagará alguna retribución sobre el mismo, su inclusión se puede realizar, soportando tal situación debidamente en el estudio de costos. En el caso de que estos activos sean incluidos en el VA, deben ser depreciados a partir del valor histórico del activo, teniendo en cuenta la vida útil del mismo.
En cuanto a las mejoras que haya de hacerse a los activos, éstas deben ser incluidas en el VPIftER, que es el componente que refleja el valor presente de las inversiones para reposición, expansión y rehabilitación. Si las mejoras ya han sido realizadas en el pasado (antes del año base del estudio de costos) a los activos, éstas se pueden constituir en valorizaciones que harán parte del VA.
No obstante lo anterior, resulta conveniente mencionar que en concordancia con lo dispuesto en el artículo 143 de la Ley 1151 de 2007, la CRA expidió la Resolución CRA N" 464 de 2008 "Por lo cual se establece la metodología de cálculo de los descuentos en las tarifas de los usuarios por los aportes de bienes y derechos de los que trata el Artículo 143 de la Ley 1151 de 2007, que modificó el articulo 87.9 de la Ley 142 de 1994, para los servicios públicos domiciliarios de acueducto y
Finalmente, le informamos que la entidad que tiene facultades de inspección, control y vigilancia de las normas que deben cumplir las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo, incluida la correcta aplicación de las metodologías tarifarias para la prestación de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo establecidas por esta Comisión de Regulación, es la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - SSPD, acorde con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.
Sin otro particular, reciba un cordial saludo,
ERICA JOHANA ORTÍZ MORENO
Directora Ejecutiva