RESOLUCIÓN CRA 464 DE 2008
(diciembre 20)
Diario Oficial No. 47.212 de 23 de diciembre de 2008
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO
Por la cual se establece la metodología de cálculo de los descuentos en las tarifas de los usuarios por los aportes de bienes y de derechos de los que trata el artículo 143 de la Ley 1151 de 2007, que modificó el artículo 87.9 de la Ley 142 de 1994, para los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado.
LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO,
en ejercicio de las facultades legales, en especial de las conferidas por la Ley 142 de 1994 y por los Decretos 1524 de 1994 y 2882 de 2007, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 365 de la Constitución Política dispone que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado y que es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional;
Que el artículo 370 del ordenamiento Constitucional, prevé que corresponde al Presidente de la República señalar, con sujeción a la ley, las políticas generales de administración y control de eficiencia de los servicios públicos domiciliarios y ejercer por medio de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, el control, la inspección y vigilancia de las entidades que los presten;
Que el artículo 68 de la Ley 142 de 1994, establece que el señalamiento de esas políticas, se podrá delegar en las Comisiones de Regulación;
Que en virtud de lo anterior, el Presidente de la República mediante Decreto 1524 de 1994, delegó las funciones presidenciales de señalar políticas generales de administración y control de eficiencia en los servicios públicos domiciliarios, en las Comisiones de Regulación;
Que el artículo 2o de la Ley 142 de 1994 señala que el Estado intervendrá en los servicios públicos, en el marco de lo dispuesto en los artículos 334, 336, y 365 a 370 de la Constitución Política para, entre otros, establecer un régimen tarifario proporcional para los sectores de bajos ingresos de acuerdo con los preceptos de equidad y solidaridad;
Que el artículo 3o ibídem, preceptúa que constituyen instrumentos para la intervención estatal en los servicios públicos, todas las atribuciones y funciones asignadas a las entidades, autoridades y organismos de que trata esta ley, especialmente las relativas, entre otras, a la gestión y obtención de recursos para la prestación de servicios;
Que el artículo 73 de la Ley 142 de 1994 establece que “Las comisiones de regulación tienen la función de regular los monopolios en la prestación de los servicios públicos, cuando la competencia no sea, de hecho, posible; y, en los demás casos, la de promover la competencia entre quienes presten servicios públicos, para que las operaciones de los monopolistas o de los competidores sean económicamente eficientes, no impliquen abuso de la posición dominante, y produzcan servicios de calidad. Para ello tendrán las siguientes funciones y facultades especiales:
(...)
“73.11. Establecer fórmulas para la fijación de las tarifas de los servicios públicos, cuando ello corresponda según lo previsto en el artículo 88; y señalar cuándo hay suficiente competencia como para que la fijación de las tarifas sea libre”.
Que el artículo 87 ibídem, preceptúa que el régimen tarifario estará orientado por los criterios de eficiencia económica, neutralidad, solidaridad, redistribución, suficiencia financiera, simplicidad y transparencia;
Que el artículo 38 de la Ley 153 de 1887 señala que en todo contrato se entenderán incorporadas las leyes vigentes al tiempo de su celebración, en tal sentido, las disposiciones contenidas en la presente resolución, serán aplicables para los contratos de aportes bajo condición que se celebren a partir de su entrada en vigencia;
Que el artículo 92 de la Ley 1151 de 2007 “por la cual se expide el plan Nacional de Desarrollo 2006-2010” señala en relación con las inversiones de las Corporaciones Autónomas Regionales en el Sector de Agua Potable y Saneamiento Básico lo siguiente:
“Las obras de infraestructura del sector de agua potable y saneamiento básico, financiadas con recursos de las Corporaciones Autónomas Regionales podrán ser entregadas como aportes a Municipios a Empresas de Servicios Públicos bajo la condición de que trata el numeral 87.9 del art.87 de la Ley 142 de 1994 o las normas que las modifiquen o sustituyan. En ningún caso se configurará detrimento patrimonial o situación similar cuando la Corporación Autónoma Regional, realice este tipo de aportes”.
Que el artículo 143 ibídem modificó el numeral 87.9 de la Ley 142 de 1994, en los siguientes términos:
“87.9 Las entidades públicas podrán aportar bienes o derechos a las empresas de servicios públicos domiciliarios, siempre y cuando su valor no se incluya en el cálculo de las tarifas que hayan de cobrarse a los usuarios y que en el presupuesto de la entidad que autorice el aporte figure este valor. Las comisiones de regulación establecerán los mecanismos necesarios para garantizar la reposición y mantenimiento de estos bienes.
Lo dispuesto en el presente artículo, no es aplicable cuando se realice enajenación o capitalización respecto de dichos bienes o derechos”.
Que dentro del marco constitucional que soporta la prestación de los servicios públicos como finalidad social inherente del Estado, es necesario que los recursos provenientes de fuentes estatales tengan la máxima visibilidad posible y que los prestadores no obtengan a través de las tarifas una remuneración por bienes aportados por el Estado, los cuales no le significaron un esfuerzo financiero;
Que la referencia específica al valor de los aportes realizados por las entidades públicas, implica que las consideraciones tarifarias deben estar limitadas al componente de inversión;
Que mediante Sentencia C739 de 2008, la honorable Corte Constitucional señaló:
“(...) a) A través de la norma acusada, el legislador ha diseñado una forma de subsidio generalizado a la demanda en los servicios públicos domiciliarios;
b) Esta forma de subsidio opera mediante el aporte no constitutivo de capital que entidades públicas hacen en empresas de servicios públicos domiciliarios, aporte destinado a subsidiar a todos sus usuarios;
c) Antes de la expedición de la norma acusada, el numeral 9 del artículo 87 de la Ley 142 de 1994, regulaba un subsidio dirigido a la demanda únicamente en los estratos subsidiables y además concedía un subsidio a la oferta, en cuanto permitía trasladar a la tarifa de los estratos altos y los comerciales e industriales el valor de un aporte que las empresas recibían a título no oneroso; de esta manera, dichas empresas percibían un beneficio económico subvencionado por el Estado. La norma acusada, impide que esto último siga ocurriendo;
d) Con la expedición de la norma acusada –artículo 143 de la Ley 1151 de 2007–, ella vino a regular un subsidio generalizado a la demanda, y a excluir la posibilidad de subsidios a la oferta, mediante el mecanismo de aportes no capitalizables de entidades públicas en empresas de servicios públicos domiciliarios;
e) La finalidad que persiguió el legislador al consagrar la anterior modificación legislativa fue adecuar el marco regulatorio de las tarifas y los subsidios en materia de servicios públicos domiciliarios, a fin de permitir el diseño de “esquemas sostenibles de gestión” [35] para la prestación de dichos servicios, especialmente circunstancias o en “en áreas donde la prestación y cobro del servicio sea difícil”[36], dentro de un sistema de libre competencia; diseño normativo que garantizará el acceso universal de toda la población a dichos servicios”.
“[35] Exposición de Motivos al Proyecto de Ley del Plan de Desarrollo Económico 20062010. Gaceta del Congreso número 32, correspondiente al 8 de febrero de 2007.
“[36], Ibídem”;
Que en la misma providencia señaló el alto tribunal: “(...) dado que la empresa prestadora del servicio público recibe a título gratuito el aporte, pero luego no puede cobrar su valor a los usuarios, en realidad no está obteniendo ningún beneficio económico al recibir dicho aporte”;
Que la honorable Corte Constitucional, mediante Sentencia C-150 de 2003, señaló que la participación directa de los usuarios de servicios públicos en el proceso previo a la adopción de regulaciones tiene como propósito desarrollar la democracia participativa, principio rector de la Constitución;
Que en la precitada Sentencia, la Corte Constitucional señala que los derechos de participación de los usuarios deben regirse por los parámetros constitucionales y por las normas legales aplicables a todas las decisiones de alcance general, como a las disposiciones regulatorias relativas a las tarifas de los servicios públicos domiciliarios;
Que en concordancia con lo anteriormente expuesto, esta Comisión expidió la Resolución de Trámite CRA 436 del 26 de diciembre de 2007, por la cual se presenta el proyecto de Resolución que establece la metodología de cálculo de los descuentos en las tarifas de los usuarios por aportes bajo condición de las entidades públicas a las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado y se inicia su proceso de discusión;
Que con ocasión del proceso participativo, se recibieron sugerencias, propuestas y comentarios por parte de usuarios, empresas y agentes del sector, las cuales fueron consideradas y estudiadas ampliamente por la Comisión y sirvieron como un insumo de la presente Resolución, tal y como consta en el Anexo “participación ciudadana”, incluido en el Documento de Trabajo que presenta la discusión desarrollada para la formulación de este acto administrativo;
Que la Resolución CRA 287 de 2004 establece la metodología tarifaria para regular el cálculo de los costos de prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado;
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Resolución CRA 287 de 2004: “El tratamiento de los activos aportados bajo condición será el definido por la Comisión, conforme a lo establecido en el artículo 87.9 de la Ley 142 de 1994. En todo caso el prestador deberá identificar dentro de los activos que opera, el valor de los activos aportados bajo condición bajo los criterios descritos en el presente artículo”;
Que dentro de la metodología tarifaria vigente para los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, se reconocen los costos eficientes asociados a la operación, mantenimiento y reposición de la infrastructura necesaria para garantizar la prestación del servicio, conforme lo establece el numeral 87.9 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 143 de la Ley 1151 de 2007;
Que es necesario excluir del componente de inversiones los aportes realizados por las entidades públicas, de forma que no se cobren a los suscriptores estos bienes o derechos, o, visto de otra forma, se garantice que los prestadores no obtengan una remuneración por activos que no les representaron ningún esfuerzo financiero;
Que en aquellos casos en los cuales el bien o derecho aportado haya sido incluido en el cálculo de las tarifas resultantes de la aplicación de la metodología tarifaria, dentro de la definición del Costo Medio de Inversión, este deberá descontarse, independientemente de que hubiese estado incluido en la base de activos, en el plan de inversiones proyectadas o en terrenos;
Que en mérito de lo expuesto la Comisión de Agua Potable y Saneamiento Básico;
RESUELVE:
ARTÍCULO 1o. OBJETO. Establecer la metodología de cálculo de los descuentos en las tarifas de los usuarios, cuando las Entidades Públicas suscriban cualquier contrato o acuerdo con personas prestadoras de servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, mediante los cuales se les aporten bienes o derechos, conforme lo estipula el artículo 143 de la Ley 1151 de 2007, que modificó el artículo 87.9 de la Ley 142 de 1994.
ARTÍCULO 2o. METODOLOGÍA DE CÁLCULO DE LOS COSTOS DE REFERENCIA POR APORTES BAJO CONDICIÓN DE LAS ENTIDADES PÚBLICAS A LAS PERSONAS PRESTADORAS DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO. Para efectos de calcular los costos de referencia producto de los aportes bajo condición, el componente CMI, definido en el artículo 25 de la Resolución CRA 287 de 2004, se calculará restándole al valor de los activos o inversiones el Valor del Aporte Ajustado (AAj) de la siguiente forma:
Donde:
CMI: | Es el costo medio de inversión de largo plazo. |
VPIRERj: | Es el valor presente de inversiones en expansión, reposición y rehabilitación del sistema para la prestación del servicio, de la actividad j. |
VAj: | Es la valoración de los activos del sistema a la fecha de la actividad j. |
VPDj: | Es el valor presente de la demanda proyectada para cada actividad j. |
CMIT: | Costo medio de inversión de terrenos. |
J: | Cada actividad de los servicios de acueducto y al cantarillado, definidas en los términos señalados por los numerales 14.22 y 14.23 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994. |
AAj: | Es el valor del aporte bajo condición ajustado, para cada actividad j, el cual será calculado de acuerdo con lo señalado en el artículo 3o de la presente resolución. |
PARÁGRAFO 1o. Cuando se celebre cualquier contrato o acuerdo, por medio de los cuales entidades públicas entreguen aportes bajo condición a personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, para las cuales sus tarifas han sido definidas de manera contractual en los términos del parágrafo 1o del artículo 87 de la Ley 142 de 1994, el valor de los bienes o derechos aportados se descontará de las tarifas en la forma que lo determinen la persona prestadora y la entidad aportante, de modo que dicho valor no sea cobrado a los usuarios.
PARÁGRAFO 2o. En los casos en los cuales, dentro de la aplicación de la metodología tarifaria, las personas prestadoras con menos de 8.000 suscriptores calcularon el valor del CMI para los servicios de acueducto y/o alcantarillado de conformidad con la Tabla descrita en el artículo 33 de la Resolución CRA 287 de 2004, la celebración de un contrato o acuerdo mediante el cual se realizan aportes de bienes o derechos, en los términos señalados por el artículo 143 de la Ley 1151 de 2007, generará un descuento en las tarifas, de modo que el valor del aporte sea excluido del cobro a los usuarios.
PARÁGRAFO 3o. En relación con la valoración de los activos y las inversiones aportadas se deberán tener en cuenta los criterios contenidos dentro de la metodología tarifaria definida por la Resolución 287 de 2004.
PARÁGRAFO 4o. Cuando el aporte realizado por parte de una entidad pública a un prestador de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, en los términos del artículo 143 de la Ley 1151 de 2007, corresponda a un terreno, su valor deberá ser excluido de la fórmula que permite establecer el costo medio de inversión de terrenos CMIT, establecida en el artículo 36 de la Resolución CRA 287 de 2004.
ARTÍCULO 3o. Aporte bajo condición ajustado (AAj) El valor de AA, para cada actividad j, deberá estar expresado en pesos del año base utilizado en el estudio de costos de la persona prestadora que recibe el aporte, y será calculado de la siguiente manera:
en la cual:
Aj: | Es el valor del aporte bajo condición expresado en pesos del año base utilizado en el estudio de costos de la persona prestadora que recibe el aporte, definido de acuerdo con las disposiciones contenidas en la Resolución CRA 287 de 2004, correspondiente a la actividad j. |
áj: | Es el término de ajuste del aporte, asociado a la actividad j, el cual se aplicará en los casos en los cuales el contrato o acuerdo de aportes bajo condición se celebre con posterioridad a la aplicación de un estudio de costos en el cual se hubiera considerado dicho aporte dentro de las inversiones asociadas al VPIRER, independientemente de la metodología utilizada para su estimación. Este término de ajuste será calculado de acuerdo con la siguiente expresión: |
Donde:
Qi: | Es el valor proyectado de demanda para el año i, de conformidad con el estudio de costos presentado en desarrollo de lo establecido en la Resolución CRA 287 de 2004. |
r: | Es la tasa de descuento definida en la Resolución CRA 312 de 2005, o la que la sustituya, modifique o adicione. |
i: | Es el año i-ésimo dentro del periodo de aplicación de los costos de referencia calculados a partir de la aplicación de la Resolución CRA 287 de 2004. |
k: | Es el año en el que se celebra el contrato o acuerdo del aporte bajo condición. |
HVPD: | Horizonte de proyección de la demanda de acuerdo con lo establecido en la Resolución CRA 287 de 2004. |
ARTÍCULO 4o. MODIFICACIÓN DE COSTOS. Cuando los bienes o derechos aportados bajo condición ya estén contenidos en el respectivo plan de inversión o dentro del valor de activos definido por las personas prestadoras de acueducto y alcantarillado, éstas modificarán sus costos medios de inversión sin que para ello sea necesario cumplir con el procedimiento de modificación de costos de referencia especificado en la Resolución CRA 271 de 2003.
PARÁGRAFO. En el caso en que el valor del aporte bajo condición no haya sido considerado dentro del estudio de costos, la celebración de un contrato o acuerdo de aportes bajo condición no generará cambios en el CMI. Cuando el valor del aporte bajo condición expresado en pesos del año base (Aj) sea mayor al valor del bien o derecho dispuesto dentro del componente de inversión respectivo, la diferencia en relación con el valor considerado originalmente dentro del cálculo de las tarifas no producirá cambios adicionales en el CMI y tampoco deberá ser considerada para efectos del cálculo del valor del término de ajuste del aporte bajo condición (áj).
ARTÍCULO 5o. APLICACIÓN DE LAS TARIFAS Y REMISIÓN DE INFORMACIÓN. Una vez se celebre el contrato o acuerdo de aportes bajo condición, el valor del CMI, modificado de acuerdo con la metodología definida en el artículo 2o de la presente resolución, deberá verse reflejado en las tarifas que se cobran a los suscriptores a partir del siguiente periodo de facturación, en los casos en que se cuente con ciclos de facturación bimestrales. Cuando se cuente con ciclos de facturación mensuales, este límite será el segundo periodo de facturación realizado con posterioridad a la celebración del citado contrato o acuerdo.
Lo anterior aplica sin perjuicio del procedimiento de aprobación por parte de la entidad tarifaria local, así como las consideraciones sobre publicación e información en las variaciones de tarifas definidas en los artículos 5.1.1.1, 5.1.1.2 y 5.1.1.3 de la Resolución CRA 151 de 2001 o la que la sustituya, modifique o adicione.
Asimismo, las personas prestadoras que celebren contratos o acuerdos de aportes bajo condición deberán remitir copia de dichos contratos o acuerdos a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y a la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, y adicionalmente incluir los siguientes documentos:
a) Un informe en donde se indique el valor CMI antes y después de las modificaciones asociadas a la celebración del contrato o acuerdos de aportes bajo condición, así como cada uno de los elementos que lo conforman, los cuales incluyen: VPIRER j, VAj, VPDj, CMIT, A Aj, Aj y áj, y las demás operaciones relacionadas con su estimación.
b) La identificación de los activos e inversiones que forman parte del VAj y del VPIRER j, y de las inclusiones o exclusiones derivadas de la celebración del contrato o acuerdos de aportes bajo condición.
Finalmente, las empresas que como consecuencia de celebrar aportes bajo condición modifiquen el valor del CMI deberán cumplir con los procedimientos definidos por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en lo que respecta a la modificación de información reportada al Sistema Unico de Información (SUI) y específicamente al Modelo de Verificación de Estudios Tarifarios (MOVET).
ARTÍCULO 6. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. La presente Resolución rige a partir de su publicación en el Diario Oficial y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a los 20 días del mes de diciembre de 2008.
La Presidenta,
LEYLA ROJAS MOLANO.
El Director Ejecutivo,
JULIO CÉSAR DEL VALLE RUEDA.