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CONCEPTO 32101 DE 2017

(Junio 21)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá

Asunto: Radicado CRA 2017-321-004620-2 de 12 de mayo de 2017,

Respetada señora Díaz:

Esta Comisión ha recibido su comunicación del asunto, a través de la cual solicita concepto sobre la remuneración retroactiva de la actividad de aprovechamiento a las organizaciones de recicladores de oficio en proceso de formallzación. Al respecto, nos permitimos atender su consulta en los términos del artículo 28 de la Ley 1755 de 2015(1):

1. “¿Se debe remunerar a las organizaciones de recicladores en proceso de formallzación que reportaron información retroactiva pero que dichas toneladas no hicieron parte del promedio trasladado a las tarifas del servicio público de aseo?

Con el fin de darle respuesta a su pregunta, se debe aclarar en primer término que el Decreto 596 de 2016, que modifica y adiciona el Decreto 1077 de 2015, reglamentó el parágrafo 2 del artículo 88 de la Ley 1753 de 2015 y estableció el esquema operativo de la actividad de aprovechamiento y el régimen transitorio para la formalización de las organizaciones de recicladores de oficio como personas prestadoras del servicio público de aseo.

Dicho esquema operativo estableció, entre otros aspectos, que las personas prestadoras de la actividad de aprovechamiento, incluidas las organizaciones de recicladores de oficio en proceso de formalización, deberán registrarse ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarlos (SSPD)(2)y a partir de allí reportar al Sistema Único de Información (SUI) la Información técnica, administrativa, comercial, operativa y financiera en los términos y condiciones que para el efecto establezca la SSPD(3).

De igual manera, se define que toda persona prestadora de la actividad de recolección y transporte de residuos no aprovechables debe facturar de manera integral el servicio público de aseo Incluyendo la actividad de aprovechamiento(4) para lo cual, la liquidación de la tarifa debe realizarse con base en la Información reportada por el prestador de aprovechamiento al SUI, en relación con la cantidad de toneladas efectivamente aprovechadas en el municipio y/o distrito.

Por su parte, el artículo 4 de la Resolución CRA 720 de 2015 define que: "Cuando en la presente resolución se determine que los cálculos se realicen con el promedio de: kilómetros de barrido y limpieza, toneladas de residuos, metros cúbicos de lixiviados, y número de suscriptores, se tomará et promedio mensual de semestre inmediatamente anterior,(...)"; es decir que, para el cálculo del primer semestre del año 2017 (enero-junio) se deben tomar los datos de toneladas disponibles para el segundo semestre del año 2016 (julio - diciembre), y luego para el segundo semestre del año 2017 (julio-diciembre) se deberá emplear el promedio correspondiente al primer semestre de 2017 (enero-junio).

No obstante, en aquellos casos en que las personas prestadoras del servicio público de aseo o de sus actividades complementarias no cuenten con la información completa de todos los periodos del semestre Inmediatamente anterior, se deberá utilizar periodos inferiores hasta acumular la Información correspondiente al periodo señalado, de conformidad con lo definido en el parágrafo 1 del artículo 40 de la Resolución CRA 720 de 2015.

De igual manera, cuando con posteridad a la estimación del promedio semestral definido en el articulo 4 de la misma Resolución, ingrese una nueva persona prestadora y reporte información a ser considerada en el mismo, se deberá calcular nuevamente el promedio semestral de conformidad con el parágrafo 1 del artículo 40 de la Resolución en comento y, por tanto, la tarifa final al suscriptor a aplicar en el siguiente periodo de facturación.

Esto último implica que, con la entrada de nuevas personas prestadoras de la actividad de aprovechamiento, el parámetro de toneladas efectivamente aprovechadas no aforadas por suscriptor (TRA) tendrá que ser ajustado al incluir en el numerador las toneladas efectivamente aprovechadas no aforadas de la nueva persona prestadora (QAj); y a su vez, el QAj de dicha persona prestadora se debe estimar como el promedio de los meses con los que se cuente información del respectivo semestre. Lo anterior, en concordancia con lo señalado por la Circular UAE-CRA No. 1 de 2017 “Aplicación del Marco Tarifario para Personas Prestadoras det Servicio Público de Aseo en Municipios con Más de 5.000 Suscriptores".

En ese sentido, el cálculo del TRA deberá tener en cuenta la información de cada una de las personas prestadoras de la actividad de aprovechamiento (QAj) disponible y reportada al SUI, tanto en diciembre como en los meses siguientes del primer semestre de 2017, como se muestra a continuación, a manera de ejemplo, con base en la información remitida en su comunicación:

i. La estimación de la suma promedio QAj en enero de 2017 se debió realizar con la información reportada en el SUI y publicada por la SSPD en su momento:


PRESTADOR

JULIO

AGOSTO

SEPTIEMBRE
2016
OCTUBRE

NOVIEMBRE

DICIEMBRE

QAj
j=14.6973.3894.0734.0093.2587.7124.523
j=25.3376.0756.4706.7916.8727.0986441
j=3353319278333282410329
TOTAL   11.293

ii. Con la publicación de abril de 2017 que Incluye la información de nuevas personas prestadoras de aprovechamiento que iniciaron reporte ante el SUI, se deberá proceder a la actualización de la suma promedio QAj. Para ello, se debe tener en cuenta la disponibilidad de la información según los periodos definidos para el promedio semestral de cada una de las personas prestadoras j, así: a) para aquellas personas prestadoras que tienen reportado al menos un mes asociado al semestre de julio a diciembre de 2016, se deberá usar dicha información para definir el QAj y el mismo quedará fijo hasta junio de 2017; b) para aquellas personas prestadoras con información reportada únicamente para el semestre en curso (enero a abril de 2017) se deberá tomar dicha información para estimar el QAj asociado, y mes a mes incluir, para el cálculo promedio, la información reportada hasta terminar el semestre, momento en el cual 1 el QAj quedará fijo hasta diciembre de 2017:

iii. Si no ingresan nuevas personas prestadoras de aprovechamiento, la estimación de la suma promedio
QAj que será aplicada de julio a diciembre de 2017, con datos hipotéticos para mayo y junio, sería:

2. ¿ Con qué recursos se debe realizar dicho pago?"

El artículo 2.3.2.5.55 del Decreto 1077 de 2015, modificado por el Decreto 617 <Sic, es 614> de 2017, estableció que “En municipios y distritos que ai momento de entrada en vigencia del presente capitulo cuenten con esquemas operativos de aprovechamiento, contarán con un plazo de dos (2) años para realizarlos ajustes y observar en su integralidad a lo aquí dispuesto"', con lo cual, de acuerdo con el concepto emitido por la dirección de Desarrollo Sectorial del Viceministerlo de Agua y Saneamiento Básico con fecha del 8 de febrero de 2017 y radicado 2017EE0007666, se buscó otorgar un período de adaptación de los particulares y el Estado al nuevo marco normativo de imperativo cumplimiento desde la fecha de su expedición.

Por su parte, el artículo 150 de la Ley 142 de 1994 establece que: “Al cabo de cinco meses de haber entregado las facturas, las empresas no podrán cobrar bienes o servicios que no facturaron por error, omisión, o investigación de desviaciones significativas frente a consumos anteriores. Se exceptúan los casos en que se compruebe dolo del suscriptoro usuario", es decir, el cobro no oportuno se predica cuando se presenta una de las tres causales establecidas en el citado artículo.

En este sentido, la facturación retroactiva de la actividad de aprovechamiento prestada durante los dos años de la transición (abril de 2016 - abril 2018), no se enmarca en el artículo 150 de la Ley 142 de 1994 “toda vez que tal situación se derivó precisamente de la existencia de una transición normativa necesaria para el aprestamiento de todas las personas naturales y jurídicas implicadas tanto en el sector púbico como en el privado; y por tanto debe ser facturadas de manera retroactiva y remuneradas al prestador correspondiente en cuanto el retraso no es imputable al prestador, sino a condiciones inherentes a la implementación del esquema(5), y por tanto, las personas prestadoras de la actividad de aprovechamiento tienen derecho a la remuneración retroactiva de las toneladas efectivamente aprovechadas que sean reportadas al SUI con posterioridad a la fecha de aprobación del RUPS, y en consecuencia se deberá realizar el cobro al usuario. Una vez culminada la transición definida por el citado Decreto, el cobro retroactivo sólo se podrá realizar para un periodo no mayor a cinco meses en los términos del artículo 150 de la Ley 142 de 1994.

Para lo anterior, en el marco del Comité de Conciliación de Cuentas creado por el artículo 2.3.2.5.2.3.6 del Decreto 1077 de 2015, adicionado por el Decreto 596 de 2016, las personas prestadoras de las personas prestadoras de la actividad de recolección y transporte de residuos no aprovechables y las personas prestadoras de la actividad de aprovechamiento, deberán establecer el mecanismo mediante el cual realizarán el cobro retroactivo de todas las toneladas efectivamente aprovechables, propendiendo por la no afectación al usuario y la gestión comercial del facturador.

Finalmente, se recuerda que, de conformidad con el artículo 2.3.2.5.2.3.3 del citado Decreto, la remuneración de la actividad de aprovechamiento está en función del valor recaudado por concepto de la actividad y su participación en la cantidad de toneladas efectivamente aprovechadas facturadas:

Artículo 2.3.2.5.2.3.3. “Recursos de la facturación del servicio público de aseo correspondientes a la actividad de aprovechamiento. Las personas prestadoras de la actividad de aprovechamiento deberán recibir el valor correspondiente a la remuneración de los residuos efectivamente aprovechados, que resultará de sumar los recursos provenientes de:

1. Recaudo asociado al cobro máximo tarifario de las toneladas de residuos efectivamente aprovechados de usuarios no aforados, los que se distribuirán proporcional mente con las toneladas efectivamente aprovechadas de acuerdo con la información reportada por el Sistema Único de Información (SUI).

2. Recaudo asociado al cobro máximo tarifario de las toneladas de residuos efectivamente aprovechados de usuarios aforados, los que se trasladarán a cada persona prestadora de la actividad de aprovechamiento de acuerdo con la base de datos de recaudo de los usuarios aforados.

3. Recaudo correspondiente al valor máximo de la actividad de aprovechamiento, en lo relacionado con campañas educativas, atención al usuario y cargue al SUI en el marco de la comercialización por usuario, de acuerdo con la regulación vigente".

Sin otro particular, reciba un atento saludo,

JAVIER MORENO MENDEZ

Director Ejecutivo

NOTAS AL FINAL

1. Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

Administrativo"

2. Artículo 2.3.2.5.2.1.6

3. Adiculo 2.3.2.5.2.1.7

4. Articulo 2.3.2.5.2.2.1

5. Circular UAE-CRA No. 1 de 2017.

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