CONCEPTO 32191 DE 2011
(6 mayo)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO -CRA-
Bogotá D.C.
Asunto: Radicación CRA N° 2011-321-002588-2 del 28 de abril de 2011
Respetado señor Acosta:
Recibimos la comunicación según el radicado del asunto, mediante la cual, solicita información sobre el cobro del servicio público de aseo a un local comercial. Al respecto, nos permitimos expresar las siguientes consideraciones.
Para efectos de la facturación del servicio público de aseo, se debe tener presente que el Decreto 1713 de 2002 "por el cual se reglamenta la Ley 142 de 1994, la Ley 632 de 2000 y la Ley 689 de 2001, en relación con la prestación del servicio público de aseo, y el Decreto Ley 2811 de 1974 y la Ley 99 de 1993 en relación con la Gestión Integral de Residuos Sólidos", en su artículo 1 adopta las siguientes definiciones en relación con la prestación del servicio público de aseo:
Usuario residencial. Es la persona natural o jurídica que produce residuos sólidos derivados de la actividad residencial privada o familiar, y se beneficia con la prestación del servicio de aseo. Se considera como servicio de aseo residencial el prestado a aquellos locales que ocupen menos de veinte (20) metros cuadrados de área, exceptuando los que produzcan más de un metro cúbico de residuos sólidos al mes.
Usuario no residencial. Es la persona natural o jurídica que produce residuos sólidos derivados de la actividad comercial, industrial o de servicios, y otros no clasificados como residenciales y se beneficia con la prestación del servicio de aseo".
Las anteriores definiciones también son consignadas en la Resolución CRA N° 376 de 2005, "Por la cual se modifica el modelo de condiciones uniformes del contrato para la prestación del servicio público domiciliario de aseo, contenido en el Anexo 9 de la Resolución CRA 151 de 2001 y se dictan otras disposiciones sobre el particular".
De acuerdo con lo anterior, los usuarios del servicio público de aseo se encuentran clasificados en Residenciales y No Residenciales. En el primer grupo, se prestan los servicios para el cubrimiento de las necesidades relacionadas con la vivienda de las personas y se aplica la estratificación que debe adelantar cada municipio, en atención a los factores y procedimientos que determina la ley. En el segundo grupo, se prestan los servicios a los inmuebles que no están destinados a vivienda, que pueden ser industriales, comerciales, oficiales y/o especiales.
Por tanto, si en una parte de la vivienda se realiza una actividad comercial y el área donde se realiza dicha actividad cumple con los requisitos de la definición, esto es, que el área sea inferior a veinte (20) metros cuadrados y que mensualmente produzca un volumen de residuos sólidos menor a un metro cúbico, para efectos del cobro del servicio de aseo, podrá ser tratado como un usuario residencial, y en consecuencia, se le deberá aplicar la tarifa de usuarios residenciales, de acuerdo con el estrato en el cual se encuentre ubicado conforme a lo dispuesto en los artículos 101 y siguientes de ia Ley 142 de 1994. Para el efecto, se deberá solicitar dicho tratamiento directamente a la persona prestadora del servicio.
Así las cosas, el tratamiento dado de manera excepcional a los pequeños establecimientos comerciales o industriales conexos a las viviendas, en el sentido de considerarlos corno residenciales para efectos de la facturación del servicio de aseo, está claramente definido en la norma mencionada.
Por le anterior, en caso que los establecimientos comerciales conexos a las viviendas cumplan con las condiciones anteriores podrán obtener, el tratamiento de "Usuarios residenciales", para los cuales se debe aplicar los factores de producción F1 a F6 dispuestos en el artículo 5 de la Resolución CRA N° 352 de 2005, correspondientes a los estratos 1 a 6 de los suscriptores residenciales (dependiendo del estrato donde se ubiquen las viviendas).
Habida cuenta que el servicio prestado a los inmuebles destinados a actividades comerciales en los términos del código de comercio, no pretende satisfacer las necesidades relacionadas con la vivienda de las personas, debe asignársele dicho uso, de manera que la facturación del servicio público aseo debe corresponder a los criterios expuestos anteriormente.
De igual forma, el Decreto 1713 de 2002, en su artícuio 1 establece entre otras definiciones las siguientes:
"Factura de servicios públicos. Es la cuenta que una persona prestadora de servicios públicos entrego o remite al usuario, por causa del consumo y demás servicios inherentes en desarrollo de un contrato de prestación de servicios públicos.
Suscriptor. Es la persona natural o jurídica con la cual la persona prestadora del servicio de aseo ha celebrado un contrato de condiciones uniformes de servicios públicos".
Igualmente en cuanto a las relaciones entre !os usuarios y la persona prestadora del servicio, el mismo decreto señala:
"Artículo 122. Régimen jurídico aplicable. Las relaciones entre la persona prestadora del servicio público de aseo y los usuarios se someterán a las normas establecidas en el presente decreto, a lo estipulado en el Decreto-Ley 2811 de 1974, en las Leyes 142 de 1994, 99 de 1993, 632 de 2000 y 689 de 2001 y en las demás normas aplicables expedidas por las autoridades competentes, a la Regulación expedida por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico y a los contratos de condiciones uniformes".
De esta manera, la facturación del servicio público de aseo debe corresponder a la persona natural o jurídica con la cual se tenga el contrato de condiciones uniformes, teniendo en cuenta los criterios ya expuestos y la clasificación otorgada por las autoridades municipales al inmueble.
Por otra parte, acorde con el artículo 79 de la Ley 142 dé 1994, modificado y adicionado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001, la entidad que ejerce las funciones de inspección, control y vigilancia de los entes prestadores de los servicios públicos domiciliarios es la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (55PD), la cual también tiene la facultad de imponer sanciones por incumplimiento de las normas que deben acatar los entes prestadores.
Adicionalmente, le informamos que los usuarios de los servicios públicos cuentan con el derecho de presentar peticiones, quejas y recursos ante las oficinas que para ello destinen las personas prestadoras de los mismos, las cuales deben ser respondidas en un plazo máximo de quince (15) días hábiles. Asimismo, en el caso de que el usuario no se encuentre de acuerdo con la respuesta emitida por la persona prestadora, podrá interponer recurso de reposición y subsidiario de apelación, ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (55PD), todo en un mismo escrito dirigido a la empresa, dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción de la respuesta emitida por la empresa. De no otorgarse respuesta por parte de la persona prestadora, dentro de los quince (15) días hábiles operará el silencio administrativo positivo; dicho procedimiento es concordante con los artículos 152 a 159 de la Ley 142 de 1994.
Sin otro particular reciba, un cordial saludo,
SILVIA JULIAN YEPES SERRANO
Directora Ejecutiva (E)