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CONCEPTO 32391 DE 2005

(Julio 1)

COMISION DE REGULACION DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO –CRA-

Bogotá, D.C.,

Ref.: Su comunicación del 31 de Mayo de 2005.

Radicación CR4 No. 2005-210-002644-2 del 31 de Mayo de 2005.

Respetada Doctora:

Hemos recibido la comunicación de la referencia, mediante la cual consulta sobre la posibilidad de efectuar descuentos en las tarifas de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, como consecuencia de deficiencias en la continuidad de prestación de los mismos, solicitud planteada por los representantes de la comunidad afectada.

Al respecto, debe tenerse en cuenta lo establecido en los artículos 136 y 137 de la Ley 142 de 1994, en los cuales se establece el concepto de Falla en la Prestación del Servicio y las Reparaciones que dicha situación conlleva, cuyos textos, en sus partes pertinentes, a la letra dicen:

“ARTÍCULO 136.- Concepto de falla en la prestación del servicio. La prestación continua de un servicio de buena calidad, es la obligación principal de la empresa en el contrato de servicios públicos.

 
“El incumplimiento de la empresa en la prestación continua del servicio se denomina, para los efectos de esta ley, falla en la prestación del servicio.

“(…)


“ARTÍCULO 137.- Reparaciones por falla en la prestación del servicio. La falla del servicio da derecho al suscriptor o usuario, desde el momento en el que se presente, a la resolución del contrato, o a su cumplimiento con las siguientes reparaciones:

 
“137. 1.- A que no se le haga cobro alguno por conceptos distintos del consumo, o de la adquisición de bienes o servicios efectivamente recibidos, si la falla ocurre continuamente durante un término de quince (15) días o más, dentro de un mismo período de facturación. El descuento en el cargo fijo opera de oficio por parte de la empresa.

“(…)


“137.3.
- A la indemnización de perjuicios, que en ningún caso se tasarán en menos del valor del consumo de un día del usuario afectado por cada día en que el servicio haya fallado totalmente o en proporción a la duración de la falla; mas el valor de las multas, sanciones o recargos que la falla le haya ocasionado al suscriptor o usuario; mas el valor de las inversiones o gastos en que el suscriptor o usuario haya incurrido para suplir el servicio.


“La indemnización de perjuicios no procede si hay fuerza mayor o caso fortuito.


”No podrán acumularse, en favor del suscriptor o usuario, el valor de las indemnizaciones a las que dé lugar este numeral con el de las remuneraciones que reciba por las sanciones impuestas a la empresa por las autoridades, si tienen la misma causa.”

 
Así las cosas, de lo anterior se deduce que la obligación principal de una empresa en el contrato de servicios públicos, es la prestación continua de un servicio de buena calidad y que su incumplimiento se configura como falla en la prestación del mismo. Si ocurre continuamente durante un término de quince (15) días o más dentro de un mismo período de facturación, no se podrá realizar cobro alguno por conceptos distintos al consumo, es decir, de oficio por parte de la empresa, opera él descuento del cargo fijo.


Por lo anterior, no son viables descuentos como los planteados en su comunicación y las reparaciones a que tiene derecho el suscriptor o usuario cuando se presenta falla en la prestación del servicio, deben sujetarse a lo establecido en la Ley.

De otra parte, en su caso particular y dada la situación expuesta, cobra especial importancia la aplicación de la Resolución CRA No. 287 de 2004 por la cual “Se establece la metodología tarifaria para regular el cálculo de los costos de prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado”, por lo que las empresas prestadoras de estos servicios deberán ajustar sus tarifas gradualmente de acuerdo con los plazos allí fijados.


La nueva estructura tarifaria, entre otros aspectos, determina un listado único de los activos que pueden ser reconocidos en la tarifa y replantea el cálculo de las inversiones que podrán efectuar las empresas, racionalizando aquellas que correspondan a las obras e infraestructura requeridas para la prestación del servicio, de acuerdo con la demanda real del municipio o distrito. Las metodologías tarifarias expedidas buscan asegurar la prestación eficiente de estos servicios públicos vitales, bajo la perspectiva de aumentar coberturas para llegar a los usuarios menos favorecidos, garantizando una prestación del servicio con calidad, oportunidad, costos eficientes y claras señales ambientales.


Los Artículos 31 y 32 de la Resolución CRA No. 287 de 2004, establecen que el VPIRER será el valor presente de todas las inversiones relacionadas directamente con la reposición, expansión y rehabilitación del sistema de acueducto o alcantarillado, según los requerimientos de operación durante un horizonte de planeación de 10 años. El Artículo 26 de la citada Resolución, establece los criterios para la definición del VPIRER.

 
La reposición de los activos hace parte de los planes de inversión de las personas prestadoras. Se debe sustentar la inclusión en el VPIRER, de los proyectos que cumplan con los requisitos establecidos en la normatividad vigente; demostrando su relación directa con la prestación de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado, estableciendo las metas de gestión asociadas en cuanto a cobertura, vulnerabilidad y reducción de pérdidas, siendo consecuentes con el principio de priorización de ejecuciones, con diseños de mínimo costo y sin sobredimensionamiento. Tal es el caso de las motobombas mencionadas en su comunicación y que ocasionan deficiencias en la prestación del servicio para la zona afectada.


Así las cosas, las personas prestadoras de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado, dentro de la metodología que aplican para calcular sus tarifas, tienen en cuenta los costos de expansión y reposición de los sistemas de agua potable y saneamiento básico, y en consecuencia, deben garantizar la prestación continua de unos servicios de buena calidad. Como ya se mencionó, su incumplimiento, de acuerdo, con el Artículo 136 de la Ley 142 de 1994, se denomina falla en la prestación del servicio y da lugar a las reparaciones estipuladas en el Artículo 137 ibídem.


Finalmente y con respecto a su comentario sobre la afectación en la marcación de los medidores como consecuencia de la entrada de aire, le informamos que la Resolución CRA No. 151 de 2001, en su Artículo 2.1.1.11 –Continuidad del Servicio, establece que cuando esta sea inferior a 12 horas diarias, la persona prestadora deberá colocar medidor volumétrico o regulador de caudal.

Los anteriores comentarios se efectúan en los términos del Artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, sin perjuicio de las acciones que pueda adelantar la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en su calidad de ente que ejerce la vigilancia y control de las personas prestadoras de servicios públicos.

Cordialmente,

MAURICIO MILLÁN DREWS

Director Ejecutivo

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