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CONCEPTO 20230120032391 DE 2023

(abril 4)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá,

Asunto: Radicados CRA 2023-321-001839-2 de 1 de marzo de 2023 y CRA 2023-321-002565-2 de 22 de marzo de 2023.

Respetado señor Serrano:

Acusamos recibo de su comunicación con el radicado del asunto, mediante la cual solicita lo siguiente:

“Amablemente solicitamos concepto sobre algunas diferencias conceptuales que se han originado en la ejecución del convenio de facturación conjunta en la ciudad de Florencia, Caquetá, entre las empres EMPRESA DE SERVICIOS AMBIENTALES DEL CAQUETÁ SA ESP (en adelante “ESAC”) quien presta el servicio público de aseo, y tiene calidad de SOLICITANTE, y la empresa EMPRESA DE SERVICIOS DE FLORENCIA SA ESP, (en adelante “SERVAF”), que tiene la calidad de CONCEDENTE.

1. El parágrafo 2 del Artículo 1.11.2.3., de la resolución compilatoria CRA 943 de 2021, menciona que la persona prestadora solicitante reconocerá a la persona prestadora concedente en cada periodo de facturación un porcentaje entre cero (0) y el ocho (8) por ciento de los costos de cada ciclo de facturación como margen de gestión de acuerdo con el porcentaje de recaudo de cada periodo de facturación. La misma resolución, en el literal e del Artículo 6.1.7.1., modelo indicativo del cálculo de costos para la facturación conjunta, menciona que el porcentaje de recaudo (PRi) con respecto a la facturación se determina sobre el total de facturación de servicio i, es decir, PR i = Total del recaudo i / Total facturación i * 100.

Ahora bien, las partes presentan diferencias respecto al alcance de lo que significa “Total facturación i” en un determinado periodo de facturación. El CONCEDENTE SERVAF menciona que el “total facturación i” solo incluye los valores facturados del mes y por lo tanto los valores liquidados de atraso no deben ser usados en el cálculo de (PRi).

Por el contrario, el SOLICITANTE ESAC menciona que el “Total facturación i” como lo menciona la palabra total incluye todos los valores facturados en el periodo de liquidación del servicio i, tanto el valor del mes como el valor del atraso. Ver tabla 1.0.”

Tabla 1.0 ejemplo para definición “Total facturación i”

ItemValor del mes facturaciónValor atraso facturaciónValor total facturación
Valor Aseo$14.000$13.000$27.000

De acuerdo a lo anterior, solicitamos amablemente que nos aclare el significado y alcance concreto de “Total facturación i”.

2. El Artículo 1.11.2.4, de la resolución compilatoria CRA 943 de 2021, menciona que sólo se reconocerán como costos de recuperación de cartera morosa los causados por los mecanismos pactados con tal fin en el Convenio de Facturación Conjunta, y en el convenio firmado entre las partes, el numeral 5 de la cláusula 4, se menciona claramente que, “cuando el concedente realice gestión de cartera sobre el servicio público domiciliario de aseo a petición del solicitante, se reconocerá un 10% sobre la cartera efectivamente recaudada.”

Además, en las definiciones de la resolución compilatoria CRA 943 de 2021, menciona que los costos de recuperación de cartera son los incurridos por la persona prestadora concedente en programas de recuperación de cartera de los que se beneficia directamente la persona prestadora solicitante.

El SOLICITANTE ESAC argumenta que los programas de recuperación de cartera corresponden a campañas que adelante el CONCEDENTE SERVAF a petición del SOLICITANTE ESAC fuera del ejercicio normal y regular de la liquidación de los ciclos de facturación, como por ejemplo; acuerdos de pago de cartera morosa de más de 36 meses, cobros pre-jurídicos, cobros jurídicos, etc., lo cual tendría lógica, porque de lo contrario, por ejemplo, si actualmente el CONCEDENTE SERVAF está liquidando el periodo de febrero no se podría incluir los valores atrasados de los meses de enero y anteriores que se requieran, porque de incluirlos, el SOLICITANTE ESAC deberá pagar el 10% de lo recaudado sobre ellos.

Por tal motivo, solicitamos que se nos aclare cuál es el alcance y qué significado de “programas de recuperación de cartera”.

Previo a dar respuesta a su consulta, le indicamos que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 28 (1) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los conceptos emitidos son orientaciones que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares, la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante.

De conformidad con lo anterior, la función consultiva a cargo de las entidades públicas no pretende resolver situaciones particulares o establecer excepciones u obligaciones normativas para los peticionarios; por el contrario, busca brindar orientación, comunicación e información acerca de la manera cómo actúa la administración en la generalidad de los casos.

Es por tal razón, que esta Comisión de Regulación no puede vía consulta, referirse a eventuales cláusulas contractuales de los prestadores de servicios públicos, limitándose entonces su respuesta a brindar orientación frente al marco legal, reglamentario y regulatorio pertinente, de modo que se facilite el cumplimiento de sus obligaciones.

Al respecto se procederá al análisis de las consultas en el mismo orden propuesto así:

1. “(...) solicitamos amablemente que nos aclare el significado y alcance concreto de “Total facturación i”.

Al respecto se debe señalar que, si bien el parágrafo 2 del artículo 1.11.2.3. de la Resolución CRA 943 de 2021, señala que la persona prestadora solicitante reconocerá a la persona prestadora concedente en cada periodo de facturación un porcentaje entre cero (0) y el ocho (8) por ciento de los costos de cada ciclo de facturación como margen de gestión de acuerdo con el porcentaje de recaudo de cada periodo de facturación. El mismo parágrafo en la tabla adjunta establece como criterio de cálculo del margen de gestión el “Porcentaje de recaudo con respecto a la facturación”, el cual, para su determinación, se refiere a la relación entre el total recaudado respecto de la facturación de este servicio en el respectivo ciclo de facturación, por los valores del servicio inherentes al cargo fijo y cargo por consumo, el consumo en el periodo o ciclo de facturación, y los subsidios y aportes solidarios, que correspondan a ese periodo o ciclo de facturación (Total del recaudo i) y de otra parte, el total facturado por la prestación del servicio público domiciliario de acueducto en el respectivo ciclo de facturación (Total facturación i).

En tal sentido, los valores liquidados y facturados y recaudados por atrasos en el pago de facturas no están considerados en el cálculo del porcentaje de recaudo para la estimación del margen de gestión.

2. “(...) solicitamos que se nos aclare cuál es el alcance y qué significado de “programas de recuperación de cartera”.

Con el fin de dar orientación frente a esta consulta, resulta pertinente abordar la definición de costos de recuperación de cartera. Al respecto, el artículo 1.2.1. de la Resolución CRA 943 de 2021, indica lo siguiente:

Costos de recuperación de cartera. Son los incurridos por la persona prestadora concedente en programas de recuperación de cartera de los que se beneficia directamente la persona prestadora solicitante.”

Por su parte, el artículo 1.11.2.4. de la Resolución ibídem, respecto de los costos de recuperación de cartera morosa establece que “Estos costos se distribuirán proporcionalmente entre las personas prestadoras de acuerdo con el monto de cartera morosa recuperada. Solo se reconocerán como costos de recuperación de cartera morosa los causados por los mecanismos pactados con tal fin en el convenio de facturación conjunta". (subrayado fuera de texto original).

En tal sentido se podrá entender, que se trata de las reglas y mecanismos pactados o definidos en el convenio de facturación conjunta e informadas al prestador solicitante, en virtud de la autonomía de la voluntad, y que tiene como objeto recuperar los costos por la gestión de recuperación de cartera morosa, y de los que se beneficia directamente dicho prestador.

Ahora bien, resulta pertinente aclarar que en el marco de lo dispuesto en el artículo 1.11.1.3. de la Resolución CRA 943 de 2021, para efectos de la solicitud del servicio de facturación conjunta, se deberá agotar, en primera instancia, la etapa de negociación directa la cual y en virtud de la autonomía de la voluntad, las partes (persona prestadora solicitante y potencial persona prestadora concedente) establecerán las condiciones de los convenios de facturación conjunta que pretendan suscribir, con observancia de las disposiciones previstas en la precipitada resolución, con el fin de garantizar la continuidad en la prestación de los servicios de saneamiento básico, así como su cobro y consecuente pago.

No obstante, en el evento de no suscribirse convenio de facturación conjunta, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico - CRA, previa solicitud de parte, fijará mediante acto administrativo, las condiciones que deben regir el servicio de facturación conjunta. La actuación administrativa y la decisión que se adopte se regirán por lo dispuesto en los artículos 106 y siguientes de la Ley 142 de 1994, y en lo no previsto en esta, aplicará el procedimiento administrativo general de que trata la Ley 1437 de 2011 - Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Finalmente, en caso de requerir información adicional y/o asesoría en materia tarifaria, le invitamos a comunicarse al teléfono en Bogotá (601) 487 38 20 o a la línea gratuita nacional 01 8000 517 565, y uno de nuestros asesores atenderá sus inquietudes.

Cordialmente,

CARLOS ALBERTO MENDOZA VÉLEZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica

<NOTA DE PIE DE PÁGINA>

1. Sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo”.

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