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CONCEPTO 32801 DE 2008

(13 mayo)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO – CRA

Bogotá, D. C.,

Ref. Su consulta de correo electrónico de mayo 07 de 2008.

Radicado CRA No. 2008-321-002929-2 de mayo 08 de 2008.

Respetada Señora:

Acusamos recibo de la comunicación citada en la referencia, mediante la cual solicitan “asesoría para desarrollar desde la asociación de usuarios de acueducto de la cabecera municipal de San Pedro de Cartago, el estudio de costos y tarifas, teniendo en cuenta que no poseen sistema de micromedición y en la actualidad solamente se cobra el cargo fijo”.

Sea lo primero recordar que la Ley 142 de 1994 o régimen de los servicios públicos domiciliarios en Colombia, establece en su Título VI las normas referentes al régimen tarifario, es así como en el Artículo 90 dispone que en el régimen tarifario se pueden incluir entre otros, un Cargo Fijo que refleje los costos económicos involucrados en garantizar la disponibilidad permanente del servicio para el usuario, independientemente del nivel de uso y un Cargo por Unidad de Consumo, que refleje siempre tanto el nivel y la estructura de los costos económicos que varíen con el nivel de consumo como la demanda por el servicio.

En concordancia de lo dispuesto en el Artículo 90 de la Ley en comento, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, expidió en el año 2004 la Resolución CRA No. 287 “Por la cual se establece la metodología tarifaria para regular el cálculo de los costos de prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado”, la cual contempla en el Título VI una alternativa de cálculo para las personas prestadoras que atienden hasta 2.500 suscriptores.

De manera general, esta metodología consiste en el establecimiento de unos costos de referencia, identificados como Costo Medio de Administración, CMA y Costo Medio de Largo Plazo CMLP, siendo el primero de estos, el costo de referencia para la determinación de los cargos fijos, expresado en $/usuario/mes y el segundo, el costo de referencia para la determinación de los cargos por consumo, expresado en $/m3 y que se determina con base en tres componentes: el Costo Medio de Operación y Mantenimiento (CMO), el Costo Medio de Inversión (CMI) y el Costo Medio de Tasas Ambientales (CMT).

En cuanto a la falta de medición de los usuarios, es importante resaltar, que a la luz de lo dispuesto en el Artículo 146 de la Ley 142 es un derecho tanto del prestador del servicio como del usuario, que sus facturas correspondan a lo realmente consumido, empleado instrumentos de medida que la técnica haya hecho posibles y a que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario. Sobre el particular, deben considerar que el Gobierno Nacional, mediante el Artículo 6 de la Ley 373 de 1997, “Por la cual se establece el Programa para el Uso Eficiente de Agua Potable”, obliga a las empresas que prestan el servicio de acueducto a ejecutar los planes de micromedición.

Sobre este entendido, la medición debe considerarse como un derecho tanto de la persona prestadora como del suscriptor o usuario, para que su tarifa se ajuste al consumo real y asimismo realizar un uso eficiente del recurso.

No obstante, debe tenerse en cuenta que la Comisión estableció las excepciones a la micromedición de acuerdo con las características de prestación del servicio y las condiciones económicas de los suscriptores, al igual que la exoneración de la obligación de adelantar un programa de micromedición previa solicitud ante la CRA; dichas excepciones se encuentran contempladas en la Resolución CRA No. 364 de 2006 “Por la cual se modifican los Artículos 2.1.1.13, 2.1.1.14 y 2.1.1.6 de la Resolución CRA No. 151 de 2001 en relación con las excepciones a la micromedición y a los programas de micromedición”.

Con respecto al único cobro de cargo fijo sin tener en cuenta el cargo por consumo, se debe tener presente, que la gratuidad de los servicios no está contemplada por la Ley de Servicios Públicos Domiciliarios o Ley 142 de 1994, por tanto la tarifa que se paga por la prestación del servicio público domiciliario debe estar vinculada no solo a los costos en que incurre la empresa para poder brindar el bien o servicio en condiciones de competitividad, sino con el nivel del consumo del usuario.

Nos permitimos informar que la normatividad anteriormente mencionada podrá ser consultada y descargada a través de nuestra página web www.cra.gov.co enlace Normatividad/Resoluciones/Reglamentación de Carácter General Expedida hasta el año 2007.

Finalmente, en relación a la solicitud de asesoría para desarrollar el estudio de costos y tarifas resulta conveniente comentar que puede dirigirse a la Dirección de Gestión Empresarial del Vice-ministro de Agua Potable y Saneamiento Básico del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, en la dirección web www.minambiente.gov.co.

Los anteriores comentarios se efectúan en los términos del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, e independientemente de las acciones que pueda adelantar la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, como ente encargado de la vigilancia y control sectorial.

Reciba un cordial saludo,

JOSÉ FRANCISCO MANJARRÉS IGLESIAS

Director Ejecutivo.

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