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CONCEPTO 33011 DE 2010

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<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá, D.C.

Señores

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Ref: Radicaciones CRA 2010-321-001500-2 y CRA N? 2010-321-001576-2 del 17 y 23 de marzo de 2010

Respetada señora:

Hemos recibido su comunicación radicada con el número de la referencia, mediante la cual solicita a esta Comisión de Regulación, concepto sobre la legalidad del suministro de agua potable al Centro Comercial El Buque Villacodem, por parte del acueducto privado del Conjunto Residencial Altos de Villacodem, de acuerdo a la concesión de aguas superficiales de la fuente Caño Maizazo, otorgada por la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial "La Macarena".

Sobre el particular, nos permitimos Informarle que la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico tiene la función general, de conformidad con lo señalado por el artículo 73 del Régimen de los Servicios Públicos, de "regular los monopolios en la prestación de los servicios públicos, cuando la competencia no sea, de hecho, posible; y en los demás casos, la de promover la competencia entre quienes presten servicios públicos, para que las operaciones de los monopolistas o competidores sean económicamente eficientes, no impliquen abuso de posición dominante, y produzcan servicios de calidad". Así las cosas, esta Comisión no es competente para pronunciarse sobre el caso particular y en especial sobre las preguntas No. 1 y 2 del cuestionario formulado por Usted.

Por lo anterior, hemos dado traslado de las preguntas No. 1 y 2, a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y a la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial "La Macarena", en los términos del artículo 33 del Código Contencioso Administrativo.

Procedemos ahora a dar respuesta a las preguntas No. 3, 4 y 5 en los siguientes términos, no sin antes precisar que los conceptos emitidos por esta Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, en respuesta a las comunicaciones en la modalidad de consulta sobre la prestación de los servicios públicos domiciliarios, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, son orientaciones y puntos de vista, que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de actuaciones particulares; la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante:

3. "Informar ¿Las concesiones de agua otorgadas para consumo humano deben cumplir las normatividades de la Comisión de Regulación de Agua y someterse a la vigilancia de la Superintendencia de Servicios Públicos domiciliarios?"

Al respecto el numeral 9 del artículo 31 de la Ley 99 de 1993, dispone que la facultad de otorgar concesiones, permisos, autorizaciones y licencias ambientales requeridas por la ley para el uso, aprovechamiento o movilización de los recursos naturales renovables o para el desarrollo de actividades que afecten o puedan afectar el medio ambiente, le corresponderá a las Corporaciones Autónomas Regionales.

De igual manera, el artículo 25 de la Ley 142 de 1994 establece que los prestadores de servicios públicos requieren contratos de concesión con las autoridades competentes según la ley, para el uso de las aguas.

En este sentido las concesiones de agua otorgadas para consumo humano son autorizadas por la respectiva Corporación de la jurisdicción en la cual se pretenda aprovechar el recurso y será ella quien desarrolle las actividades de vigilancia y control a las mencionadas concesiones, así como la función policiva para la imposición y ejecución de las medidas de policía, multas y sanciones establecidas por la ley, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 83 a 86 de la Ley 99 de 1993, subrogados por la Ley 1333 de 2009.

4. Informar "¿cuáles son las normas que debe cumplir un acueducto privado para prestar el servicio de agua para consumo humano y ante que (sic) entidades debe solicitar los permisos?"

5. Informar "¿Cuáles son los trámites y requisitos que deben cumplir los acueductos privados para su funcionamiento, cuáles son las sanciones qué entidad las ejerce (sic)?"

Teniendo en cuenta el contenido similar de las preguntas No. 4 y 5, las hemos acumulado para dar respuesta a ellas en los siguientes términos:

Para la prestación de servicios por acueductos privados no existen reglamentos como tal, en general la prestación del servicio público de acueducto se rige por la Ley 142 de 1994 y demás normas vigentes sobre la materia.

En este sentido, el artículo 3 de la Ley 142 de 1994, dispone que todos lo prestadores estarán sujetos en lo que no sea incompatible con la Constitución o con la Ley, a todo lo que la Ley 142 y sus decretos reglamentarios(1) disponen para las empresas de servicios públicos y sus administradores.

En especial, los prestadores de acueducto deberán observar lo establecido por la regulación de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico y someterse al control, inspección y vigilancia de la Superintendencia de Servicios Públicos, así como al pago de las contribuciones especiales, con el fin de recuperar tanto los costos de control y vigilancia por parte de la Superintendencia así como de los costos del servicio de regulación prestados por la respectiva Comisión de Regulación. Dichas contribuciones, deben ser canceladas anualmente, siguiendo los parámetros establecidos en el artículo 85 de la Ley 142. En la página web www.cra.gov.co en el link de contribuciones especiales, encuentra mayor información sobre el particular.

Cabe destacar también, que de acuerdo con el artículo 11 de la Ley 142 de 1994, es deber de las entidades prestadoras de los servicios públicos domiciliarios, informar el inicio de sus actividades a la respectiva Comisión de Regulación, y a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - SSPD, para que esas autoridades puedan cumplir sus funciones.

En desarrollo de la comentada ley y lo dispuesto en artículo 5 del Decreto 990 de 2002, corresponde la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - SSPD mantener un registro actualizado de las personas que presten los servicios públicos sometidos al control, inspección y vigilancia de la misma, siendo deber de los prestadores remitir tal información, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11.8 de la Ley 142 de 1994.

De igual forma, es deber de las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo, actualizar la información frente a esta Unidad Administrativa Especial UAE-CRA; para lo cual, deberá remitir copia de la documentación concerniente al certificado de existencia y representación legal (actualizado), al igual que los datos de contacto tales como: dirección, teléfono, fax y correo electrónico.

Por su parte, el artículo 25 de la Ley 142 de 1994, dispone que quienes presten el servicio de acueducto deben solicitar concesión del uso de aguas a la autoridad competente en los términos de la sección 1 del Capítulo IV del Decreto 1541 de 1978, modificado por el Decreto 2858 de 1981, así como los permisos ambientales y sanitarios que la índole misma de su actividad haga necesarios, de acuerdo con la normatividad vigente en la materia.

Del mismo modo, el artículo 26 ibídem, ordena que todo prestador deberá sujetarse a las disposiciones generales sobre la planeación urbana, la circulación y el tránsito, el uso del espacio público, y la seguridad y tranquilidad ciudadanas. Las autoridades podrán exigirles garantías adecuadas a los riesgos que creen.

En todo caso, el prestador no puede exonerarse de cumplir las disposiciones sobre calidad de agua potable para consumo humano, respecto de las condiciones químicas, microbiológicas y organolépticas, señaladas en el Decreto 1575 de 2007, expedido por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y las Resoluciones 2115 de 2007 y 811 de 2008 expedidas por los Ministerios de la Protección Social y de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial.

Finalmente, le informamos que es competencia de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, de acuerdo con el artículo 81 de la ley 142, "vigilar y controlar el cumplimiento de las leyes y actos administrativos a los que estén sujetos quienes presten servicios públicos, en cuanto el cumplimiento afecte en forma directa e inmediata a usuarios determinados; y sancionar sus violaciones, siempre y cuando esta función no sea competencia de otra autoridad"

Cordialmente,

ERICA JOHANA ORTIZ MORENO

Directora Ejecutiva

<NOTA DE PIE DE PÁGINA>

1. Decreto 302 de 2000 y 229 de 2002 del entonces Ministerio de Desarrollo Económico, entre otros.

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