CONCEPTO 33051 DE 2025
(marzo 12)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO -CRA-
Bogotá, D.C.
Señores
XXXXX
Asunto: Concepto jurídico sobre subsidios y contribuciones y superávits de aportes solidarios Radicado CRA 2025-321-002349-2 de 14 de febrero de 2025
Respetada señora
En atención a la solicitud realizada mediante oficio de la referencia, de manera atenta se da respuesta en los siguientes términos:
I. ANTECEDENTES
Mediante el radicado del asunto, se señala lo siguiente:
"(...) La norma establece, además, que los criterios para la aplicación de estos recursos en favor de municipios, distritos o departamentos limítrofes deberán ser definidos por las respectivas comisiones de regulación, en este caso la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA).
En virtud de lo anterior, respetuosamente solicitamos a la CRA aclarar y proporcionar las directrices y mecanismos aplicables para la redistribución de los recursos excedentes, incluyendo: 1. Los criterios específicos que deben cumplir los municipios, distritos o departamentos beneficiarios para ser elegibles en la recepción de los superávits por subsidios. 2. Los mecanismos operativos y procedimientos formales para la transferencia efectiva de dichos recursos. 3. Las responsabilidades administrativas y contables que deben observarse durante el proceso de asignación y transferencia de los superávits. 4. Cualquier otra disposición normativa o reglamentaria vigente relacionada con la implementación de esta figura.
Adicionalmente, se eleva consulta referente a que teniendo en cuenta que el Municipio de Cajicá cuenta con superávits altos generados por el recaudo de subsidios en empresas de servicios públicos, ¿es necesario que la Empresa de Servicios Públicos de Cajicá regule las tarifas con el ánimo de aprovechar los dineros que se recaudan por este concepto? o es posible que se extienda el beneficio de los subsidios a otros estratos?
II. REFERENTES NORMATIVOS Y JURISPRUDENCIALES
1. NORMATIVOS:
1.1. Constitución Política artículos 367, 368
1.2. Ley 142 de 1994 artículos 14, 89, 99
1.3. Ley 1450 de 2011 artículo 125
1.4. Decreto 565 de 1996 (compilado en el Decreto 1077 de 2015)
1.5. Decreto 1013 de 2005 (compilado en el Decreto 1077 de 2015)
1.6. Decreto 1077 de 2015 artículos 2.3.4.1.1.3; 2.3.4.1.3.14
III. PROBLEMA JURÍDICO
En este caso se identifica un problema jurídico a saber:
Establecer los criterios y mecanismos para el reparto de los superávits y con base en ellos responder a la consulta si ¿es necesario que la Empresa de Servicios Públicos de Cajicá regule las tarifas con el ánimo de aprovechar los dineros que se recaudan por este concepto? o es posible que se extienda el beneficio de los subsidios a otros estratos?
IV. CONSIDERACIONES DE LA OFICINA ASESORA JURÍDICA
Antes de dar respuesta a su consulta, se indica que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los conceptos emitidos son orientaciones que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares, la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante. Adicionalmente, la presente respuesta se emite sin perjuicio de lo que sobre el particular consideren otras entidades en el marco de sus competencias.
Dicho lo anterior, para resolver el problema jurídico sometido a consideración, se abordará el respectivo análisis empezando por el régimen de subsidios y contribuciones, para luego dar paso a criterios de solidaridad y redistribución de ingresos; disposiciones sobre mecanismos y criterios para el reparto de superávits del fondo de solidaridad y redistribución de ingresos y finalizar con el análisis del caso concreto.
1. REGIMEN DE SUBSIDIOS Y CONTRIBUCIONES
En relación con el régimen de subsidios y contribuciones, en el marco de los servicios públicos domiciliarios, resulta pertinente señalar que los artículos 367 y 368 de la Constitución Política consideran los siguientes aspectos: (i) el régimen tarifario de los servicios públicos domiciliarios y actividades complementarias se funda en los principios de costos y de solidaridad y redistribución de ingresos y (ii) los departamentos, municipios y entidades descentralizadas podrán conceder subsidios en los respectivos presupuestos para que las personas de menores ingresos puedan pagar las tarifas de los servicios públicos que cubran sus necesidades básicas. (negrilla fuera de texto)
Así, conforme con las disposiciones constitucionales señaladas, dentro de los criterios orientadores del régimen tarifario de los servicios públicos domiciliarios, se encuentran el de solidaridad y redistribución de ingresos que conlleva la obligación, tanto de los usuarios de estratos 5 y 6, comerciales e industriales, como de la Nación y entidades descentralizadas territorialmente, de ayudar a los usuarios de estratos 1, 2 y 3 a pagar el valor de la tarifa de los servicios que cubran sus necesidades básicas, a partir de los subsidios concedidos y en consideración de las contribuciones recaudadas.
En desarrollo de estas disposiciones constitucionales, la Ley 142 de 1994 desarrolló una estructura tarifaria para la prestación de los servicios públicos que permite determinar: i) aquellas personas que pueden ser beneficiarias de los subsidios, ii) aquéllas obligadas a soportar la carga de dicha asistencia y iii) la forma en que el Estado, a través de sus entidades territoriales, administra los recursos para dicho cometido.
De lo anterior se puede colegir que, los subsidios se otorgan a los usuarios de menores ingresos, lo anterior, considerando la definición de “subsidio” del numeral 29, artículo 14 de la Ley 142 de 1994, como: “Diferencia entre lo que se paga por un bien o servicio, y el costo de este, cuando tal costo es mayor al pago que se recibe.”.
De otra parte, conforme con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 5o ibidem, es competencia y responsabilidad de los municipios y distritos otorgar los subsidios a los usuarios de menores ingresos con cargo a su presupuesto, lo que se orienta a la realización del mandato constitucional y legal antes citado.
Al respecto, el artículo 89 de la norma en comento ordenó a los concejos municipales y distritales la creación del “Fondo de Solidaridad y Redistribución de Ingresos”, para que al presupuesto de este se incorporen tanto las transferencias que deben hacer los prestadores de servicios públicos de los recaudos de la contribución aplicada a los usuarios de los inmuebles clasificados en los estratos 5, 6 y los usuarios industriales y comerciales, como las correspondientes a los aportes que obligatoriamente deben hacer los entes territoriales para cubrir los faltantes entre los subsidios a asignar y las contribuciones cobradas, cuando quiera que los primeros superen a las segundas, de acuerdo con los porcentajes a aplicar en uno y otro caso, los cuales deben ser previamente definidos por los respectivos concejos territoriales.
De las anteriores disposiciones normativas se puede concluir que existen dos formas de subsidiar: (i) a través del pago de las contribuciones de solidaridad que efectúan los usuarios y/o suscriptores de los estratos 5 y 6, sector industrial y comercial y (ii) a través de los recursos que concedan las entidades territoriales de sus respectivos presupuestos como aportes para subsidios, cuyas fuentes serán las determinadas en el artículo 2.3.4.1.3.14 del Decreto único Reglamentario 1077 de 2015(1).
Adicionalmente, el artículo 99 de la Ley 142 de 1994 establece la forma y la reglas que deben seguir las entidades mencionadas en el artículo 368 de la Constitución, para conceder subsidios de sus propios presupuestos, que pueden ser resumidas de la siguiente manera:
a. Los subsidios no pueden exceder, en ningún caso, el valor del consumo básico o de subsistencia que será señalado por la comisión de regulación del sector que corresponda el prestador.
b. La parte de la tarifa que represente los costos de administración, operación y mantenimiento, debe ser cubierta siempre por el usuario.
c. La parte de la tarifa que recupere el valor de las inversiones realizadas para la prestación del servicio podrá ser cubierta por los subsidios.
d. El subsidio no podrá superar el porcentaje del costo medio del suministro señalado para cada estrato subsidiable.
e. Los subsidios solo se otorgarán a los usuarios de inmuebles residenciales y zonas rurales de los estratos 1 y 2 y según se determine para el estrato 3.
En consonancia con la norma transcrita, el Decreto 1077 de 2015 en su artículo 2.3.4.1.1.3 establece aquellos costos que podrán ser objeto de subsidio, así: “Podrá ser objeto del subsidio, la facturación correspondiente al valor del consumo básico de los beneficiarios del subsidio y los costos económicos para garantizar la disponibilidad permanente del servicio. Igualmente, los cargos por aportes de conexión domiciliaria, incluyendo la acometida y el medidor de los estratos 1, 2 y 3 podrán ser subsidiados (artículo 97 de la Ley 142 de 1994).”
Los porcentajes de subsidios y aportes solidarios son definidos localmente por los alcaldes y los Concejos Municipales teniendo en cuenta los porcentajes máximos de subsidio fijados en la normatividad, los cuales, para los usuarios residenciales de los estratos 1, 2 y 3 se encuentran fijados en la Ley 142 (2) de 1994, modificada por la Ley 1450 de 2011, así:
“ARTÍCULO 125. Subsidios y contribuciones para los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo. Para efectos de lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 99 de la Ley 142 de 1994, para los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, los subsidios en ningún caso serán superiores al setenta por ciento (70%) del costo del suministro para el estrato 1, cuarenta por ciento (40%) para el estrato 2 y quince por ciento (15%) para el estrato 3.
Los factores de aporte solidario para los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo a que hace referencia el artículo 2o de la Ley 632 de 2000 serán como mínimo los siguientes: Suscriptores Residenciales de estrato 5: cincuenta por ciento (50%); Suscriptores Residenciales de estrato 6: sesenta por ciento (60%); Suscriptores Comerciales: cincuenta por ciento (50%); Suscriptores Industriales: treinta por ciento (30%).
De conformidad con lo previsto en los artículos 15.2, 16 y 87.3 de la Ley 142 de 1994, los usuarios de servicios suministrados por productores de servicios marginales independientes o para uso particular, y ellos mismos en los casos de autoabastecimiento, en usos comerciales en cualquier clase de suelo y de vivienda campestre en suelo rural y rural suburbano, deberán hacer los aportes de contribución al respectivo fondo de solidaridad y redistribución del ingreso, en los porcentajes definidos por la entidad territorial. La Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico regulará la materia.
PARÁGRAFO 1o. Los factores de subsidios y contribuciones aprobados por los respectivos Concejos Municipales tendrán una vigencia igual a cinco (5) años, no obstante, estos factores podrán ser modificados antes del término citado, cuando varíen las condiciones para garantizar el equilibrio entre subsidios y contribuciones.
PARÁGRAFO 2o. Para efectos de los cobros de los servicios públicos domiciliarios, se considerará a las personas prestadoras de servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, como suscriptores industriales”.
Teniendo en cuenta lo anterior, este es el régimen normativo que debe tenerse en cuenta en materia de subsidios a los servicios públicos.
2. CRITERIOS DE SOLIDARIDAD Y REDISTRIBUCIÓN DE INGRESOS.
El artículo 89 de la Ley 142 de 1994 contiene las previsiones relativas a la aplicación de los criterios de solidaridad y redistribución de ingresos.
El numeral 2 del artículo 89 establece que “Quienes presten los servicios públicos harán los recaudos de las sumas que resulten al aplicar los factores de que trata este artículo y los aplicarán al pago de subsidios, de acuerdo con las normas pertinentes, de todo lo cual llevarán contabilidad y cuentas detalladas. (...)".
Respecto de los superávits de aportes solidarios en empresas de servicios públicos oficiales de orden distrital, municipal o departamental, el mismo artículo señala que los mismos, '“(...) se destinarán a “fondos de solidaridad y redistribución de ingresos” para empresas de la misma naturaleza y servicio que cumplan sus actividades en la misma entidad territorial al de la empresa aportante”.
En lo pertinente a los superávits de aportes solidarios en empresas de servicios públicos de agua potable o saneamiento básico privadas o mixtas, estipula que los mismos se destinarán a los fondos de solidaridad y redistribución de ingresos del municipio o distrito correspondiente y serán transferidos mensualmente, de acuerdo con los mecanismos que establezca la Comisión de Regulación.
El Decreto 565 de 1996 reglamenta la Ley 142 de 1994 en relación con los Fondos de Solidaridad y Redistribución de Ingresos del orden departamental, municipal y distrital para los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo y, su artículo 8oestablece que "Las entidades prestadoras de los servicios públicos domiciliarios, mensual o bimestralmente, o según el período de facturación, efectuarán el cálculo de subsidios y aportes solidarios. La diferencia entre aportes solidarios y subsidios generará déficit o superávit”;
El artículo 9o Ibidem dispone que “Los superávits resultantes del cruce de que trata el artículo anterior, ingresarán al Fondo de Solidaridad y Redistribución de Ingresos municipal, distrital o departamental, según sea el caso. Cuando las entidades prestadoras de los servicios públicos desarrollen sus actividades en varios municipios de un mismo departamento, los superávits deberán ingresar a los Fondos de Solidaridad y Redistribución de Ingresos del municipio donde estos se generen.”.
La Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, acorde con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 89 de la Ley 142 de 1994 y el Decreto 565 de 1996, tiene la competencia específica para determinar los mecanismos y criterios de reparto de los superávits que llegaren a presentar los Fondos de Solidaridad y Redistribución de Ingresos municipal, distrital o departamental de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, luego de haber atendido los subsidios en la jurisdicción en la cual fue autorizada la creación de dicho Fondo.
De conformidad con la competencia antes señalada se expide la Resolución CRA 667 de 2014 "Por la cual se establecen los mecanismos y criterios para el reparto de los superávits generados en los Fondos de Solidaridad y Redistribución de Ingresos (FSRI) de los Servicios Públicos de Acueducto, Alcantarillado y Aseo”, compilada a partir del artículo 1.9.3.1 de la Resolución CRA 943 de 2021.
3. MECANISMOS Y CRITERIOS PARA EL REPARTO DE SUPERÁVITS DEL FONDO DE SOLIDARIDAD Y REDISTRIBUCIÓN DE INGRESOS
Los artículos 2o y 3o de la Resolución CRA 667 de 2014, disponen los mecanismos y criterios para el reparto de superávits, así:
“ARTÍCULO 2o. MECANISMOS PARA EL REPARTO DE SUPERÁVITS DEL FSRI. <Artículo integrado y unificado en el artículo 1.9.3.2 de la Resolución CRA 943 de 2021. Previo a la aplicación de los mecanismos que se describen a continuación, la entidad territorial deberá verificar que el balance en aplicación de lo dispuesto en el Decreto 1013 (3) de 2005 o la norma que lo modifique, aclare, adicione o sustituya y del cual resulta el superávit a distribuir, tuvo en cuenta los valores máximos de subsidios y mínimos de aportes solidarios, que se encuentran establecidos en el artículo 125 de la Ley 1450 de 2011 o la norma que lo modifique, aclare, adicione o sustituya.
Practicada dicha verificación, al cierre de cada vigencia fiscal, la entidad territorial que cuente con un superávit en el FSRI divulgará a los municipios, distritos y/o departamentos que tengan déficit en el FSRI y que no alcancen a cubrir los subsidios a los prestadores en su respectiva jurisdicción, previo a la aplicación de las disposiciones contenidas en el Decreto 565 (4) de 1996.
En la divulgación se deberá informar la naturaleza jurídica de las personas prestadoras que cuentan con superávit en los FSRI y el servicio público domiciliario en el cual se genera, con el fin de seguir las reglas establecidas en el numeral 2 del artículo 89 de la Ley 142 de 1994. De ello se hará publicidad en un medio de amplia circulación nacional.
Los entes territoriales que quieran participar, deberán presentar las respectivas manifestaciones de interés en recibir recursos superavitarios de aportes solidarios para cubrir el déficit en subsidios a los usuarios de los estratos 1, 2 y 3, adjuntando la copia del correspondiente balance para el año siguiente, en aplicación de lo dispuesto en el Decreto 1013 de 2005 o la norma que lo modifique, aclare, adicione o sustituya.
Para la manifestación de interés se debe tener en cuenta que los recursos superavitarios provenientes de las prestadoras oficiales solamente podrán destinarse a personas prestadoras de la misma naturaleza jurídica; mientras que los recursos provenientes de personas prestadoras mixtas o privadas no tendrán tal diferenciación y podrán ser destinados a personas prestadoras de cualquier naturaleza jurídica. Así mismo, que los mencionados recursos de superávit deberán destinarse a personas prestadoras del mismo servicio que la que generó el superávit.
Quienes manifiesten el interés de acceder a los recursos referidos, deberán informar el valor del déficit, el servicio en el que se presenta y la naturaleza jurídica de las personas prestadoras que presenten déficit para la atención de subsidios a los estratos 1, 2 y 3 inclusive, y acreditar el cumplimiento de los criterios definidos por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, a que se refiere el siguiente artículo ”.
ARTÍCULO 3o. CRITERIOS PARA EL REPARTO DE SUPERÁVITS DEL FSRI. <Artículo integrado y unificado en el artículo 1.9.3.3 de la Resolución CRA 943 de 2021. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 2.3.6.3.3.12 del Decreto 1077 de 2015> El reparto de los superávits en los Fondos de Solidaridad y Redistribución de Ingresos (FSRI) Municipales, Distritales o Departamentales de los Servicios Públicos de Acueducto, Alcantarillado y Aseo, se hará de la siguiente forma:
Una vez se cuente con el valor del monto a distribuir en cada servicio y según la naturaleza jurídica del operador en el cual se generó el superávit, el municipio cuyo FSRI es superavitario deberá determinar, de acuerdo con las manifestaciones de interés recibidas, aquellos entes territoriales que puedan recibir los recursos de acuerdo con lo establecido en el numeral 2 del artículo 89 de la Ley 142 de 1994.
La entidad territorial que tenga un FSRI superavitario, distribuirá el monto del superávit de acuerdo al factor ponderador calculado para cada uno de los entes territoriales que manifestaron su interés para cada servicio y según la naturaleza jurídica del operador. Dicho factor ponderador, es resultante de dividir el déficit manifestado por cada entidad territorial sobre el total de déficit de todos los entes territoriales que manifestaron su interés para cada servicio y según la naturaleza jurídica del operador. El resultado de dicha división corresponderá al factor ponderador para repartir el superávit entre los entes territoriales que se presentaron con posterioridad al proceso de divulgación y que cumplen con los requisitos establecidos en los literales a, b y c que se señalan a continuación:
Para determinar dicho factor ponderador se aplicará la siguiente fórmula:
PDF.
Donde:
fpi,j,k: Factor ponderador del superávit de cada uno de los entes territoriales que manifestaron su interés que tengan déficit del balance de subsidios y aportes solidarios, por servicio y naturaleza jurídica del prestador.
DMi,j,k Déficit del balance de subsidios y aportes solidarios de cada uno de los entes territoriales que manifestaron su interés, por servicio y naturaleza jurídica del prestador.
Suma del total de déficit de todos los entes territoriales que manifestaron su interés por servicio y naturaleza jurídica del prestador.
i: Entes territoriales que manifestaron su interés.
j: Naturaleza jurídica del prestador, se compone de personas prestadoras oficiales y privadas o mixtas.
k: servicio público de acueducto, alcantarillado o aseo.
Determinación del monto del superávit a distribuir entre los entes territoriales que manifestaron su interés.
Donde:
Mdi,j,k Monto del superávit a distribuir entre los entes territoriales que manifestaron su interés, corresponde a la multiplicación del factor ponderador de cada ente territorial por el superávit del FSRI, teniendo en cuenta el servicio y la naturaleza jurídica del prestador.
fpi,j,k: Factor ponderador del superávit de cada uno de los entes territoriales que manifestaron su interés que tengan déficit del balance de subsidios y aportes solidarios por servicio y naturaleza jurídica del prestador.
Si,j,k: Superávit del Fondo de Solidaridad y Redistribución de Ingresos por servicio y naturaleza jurídica del prestador.
i: Entes territoriales que manifestaron su interés
j: Naturaleza jurídica del prestador, se compone de personas prestadoras oficiales y privadas o mixtas.
k: servicio público de acueducto, alcantarillado o aseo.
Se multiplicará el factor ponderador de cada ente territorial que manifestó su interés por el monto total del superávit del FSRI a repartir por servicio y según la naturaleza jurídica del prestador, dando como resultado el monto a transferir a cada FSRI de la entidad correspondiente.
a) Cada uno de los entes territoriales que reciba recursos será el responsable de asignarlos según el servicio y la naturaleza jurídica de las empresas a las que corresponda.
b) No se tendrán en cuenta en la repartición del superávit del FSRI los municipios que se presenten con un balance positivo.
c) En ningún caso el monto otorgado a cada FSRI del ente territorial será superior al déficit de subsidios y aportes solidarios solicitado con posterioridad al proceso de divulgación ”. Luego estas son las disposiciones regulatorias que deben tenerse en cuenta para realizar el reparto de los superávits.
4. DEL CASO CONCRETO
Teniendo en cuenta lo desarrollado a lo largo de este concepto y para dar respuesta al problema jurídico planteado, se hace necesario tener en cuenta que el artículo 89 de la Ley 142 de 1994 contiene las previsiones relativas a la aplicación de los criterios de solidaridad y redistribución de ingresos.
Respecto de los superávits de aportes solidarios en empresas de servicios públicos oficiales de orden distrital, municipal o departamental, el referido artículo señala que los mismos, se destinarán a "fondos de solidaridad y redistribución de ingresos” para empresas de la misma naturaleza y servicio que cumplan sus actividades en la misma entidad territorial al de la empresa aportante”.
Acorde con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 89 de la Ley 142 de 1994 y el Decreto 565 de 1996, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico tiene la competencia específica para determinar los mecanismos y criterios de reparto de los superávits que llegaren a presentar los Fondos de Solidaridad y Redistribución de Ingresos municipal, distrital o departamental de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, luego de haber atendido los subsidios en la jurisdicción en la cual fue autorizada la creación de dicho Fondo.
Para tal efecto esta Comisión expidió la Resolución CRA 667 de 2014, compilada a partir del artículo 1.9.3.1 de la Resolución CRA 943 de 2021, en la cual “se establecen los mecanismos y criterios para el reparto de los superávits generados en los Fondos de Solidaridad y Redistribución de Ingresos (FSRI) de los Servicios Públicos de Acueducto, Alcantarillado y Aseo”
De conformidad con lo anterior, la respuesta a la inquietud planteada por la peticionaria relacionada con respecto a “proporcionar las directrices y mecanismos aplicables para la redistribución de los recursos excedentes, incluyendo: 1. Los criterios específicos que deben cumplir los municipios, distritos o departamentos beneficiarios para ser elegibles en la recepción de los superávits por subsidios. 2. Los mecanismos operativos y procedimientos formales para la transferencia efectiva de dichos recursos. 3. Las responsabilidades administrativas y contables que deben observarse durante el proceso de asignación y transferencia de los superávits. 4. Cualquier otra disposición normativa o reglamentaria vigente relacionada con la implementación de esta figura, se debe señalar que todas estas directrices, criterios y mecanismos para ser elegibles en la recepción de los superávits por subsidio se encuentran desarrollados de manera muy clara en la Resolución CRA 667 de 2014.
Ahora bien, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico no define procedimientos internos respecto del manejo y transferencia efectiva de dichos recursos, esa responsabilidad es de la entidad territorial o de quien tenga la responsabilidad de administrar esos recursos.
Con respecto al segundo interrogante en donde se pregunta si ¿es necesario que la Empresa de Servicios Públicos de Cajicá regule las tarifas con el ánimo de aprovechar los dineros que se recaudan por este concepto? o es posible que se extienda el beneficio de los subsidios a otros estratos?, se hace claridad que las metodologías tarifarias expedidas por esta Comisión señalan que, en la determinación de las tarifas a cobrar a los usuarios, los prestadores deben tener en cuenta las políticas de subsidios y contribuciones que se hayan definido en los concejos municipales.
V. CONCLUSION
Teniendo en cuenta lo desarrollado a lo largo de este concepto, la respuesta al problema jurídico planteado consistente en determinar si, ¿es necesario que la Empresa de Servicios Públicos de Cajicá regule las tarifas con el ánimo de aprovechar los dineros que se recaudan por este concepto? o es posible que se extienda el beneficio de los subsidios a otros estratos?, se debe señalar que las metodologías tarifarias expedidas por esta Comisión están alineadas con toda la normatividad expuesta a lo largo de este concepto y cualquier distribución o extensión que tenga que ver con subsidios y contribuciones, así como con los mecanismos y criterios de reparto de los superávits, está debidamente reglamentada y regulada, tal y como quedó desarrollado en este documento, por tanto, se debe dar estricto cumplimiento.
De esta forma se da respuesta a la solicitud presentada.
Cordial saludo
OMAR ALBERTO BARON AVENDAÑO
Jefe Oficina Asesora Jurídica
1. "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio”
2. Hasta el 70% para los usuarios del estrato 1, hasta el 40% para el estrato 2 y hasta el 15% para los usuarios del estrato 3.
3. “por el cual se establece la metodología para la determinación del equilibrio entre los subsidios y las contribuciones para los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo”.
4. “por el cual se reglamenta la Ley 142 de 1994, en relación con los Fondos de Solidaridad y Redistribución de Ingresos del orden departamental, municipal y distrital para los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo”.