CONCEPTO 33541 DE 2010
(abril 21)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO
-CRA-
Bogotá, D.C.
Señores
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Ref.: Su comunicación de fecha: 05 de marzo de 2010.
Radicado CRA N° 2010-321-001337-2, de fecha: 05 de marzo de 2010.
Respetado Alcalde:
Acusamos recibo del oficio citado en la referencia, mediante el cual, solicita concepto en relación con el otorgamiento de recursos del Fondo de Solidaridad y Redistribución de Ingresos a los prestadores que incumplan las normas sobre calidad de agua, así como de la regulación para los convenios a suscribir para la transferencia de recursos de dicho fondo a los prestadores.
Sobre el particular, nos permitimos responder en los términos expresados a continuación, no sin antes señalar, que los conceptos emitidos por esta comisión de regulación, en respuesta a solicitudes de información, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, son orientaciones y puntos de vista, que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de actuaciones particulares; la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante,
En relación con la distribución de agua no apta para el consumo humano, es preciso señalar que el numeral 22 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994 define el servicio público domiciliario de acueducto como:
"14.22. Servicio Público Domiciliario de Acueducto. Llamado también servicio público domiciliario de agua potable. Es la distribución municipal de agua apta para el consumo humano, incluida su conexión y medición. También se aplicará esta ley a las actividades complementarias tales como captación de agua y su procesamiento, tratamiento, almacenamiento, conducción y transporte".
En concordancia con lo anterior, el agua potable debe cumplir con los requerimientos de calidad respecto de las condiciones químicas, microbiológicas y organolépticas, señaladas en las siguientes normas:
- Decreto 1575 de 2007, expedido por los Ministerios de la Protección Social y de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial.
- Resolución 2115 de 2007, expedida por los Ministerios de la Protección Social y; de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial.
- Resolución 811 de 2008, expedida por los Ministerios de la Proteccion Social y de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial.
En consecuencia, los prestadores del servicio público domiciliario de acueducto, están en la obligación de suministrar el servicio de agua potable con el lleno de requisitos según las condiciones y parámetros establecidos por las normas en comento, y con la continuidad de un servicio de buena calidad, conforme a la normativa dispuesta para ello. El incumplimiento a las normas por parte de los prestadores de los servidos públicos, puede dar lugar a sanciones establecidas por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, acorde con las facultades otorgadas en la Ley 142 de 1994.
Por otra parte, se debe tener presente que el artículo 4 de la Ley 1176 de 2007, establece respeto de la "Certificación de los distritos y municipios": '
"... Los municipios y distritos al momento de la expedición de la presente ley seguirán siendo los responsables de administrar los recursos del Sistema General de Participaciones para Agua Potable y Saneamiento Básico y de asegurar la prestación de los servicios de agua potable y saneamiento básico. En todo caso, deberán acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos por el Gobierno Nacional, en desarrollo de los siguientes aspectos:
a) Destinación y giro de los recursos de la participación para agua potable y saneamiento básico, con el propósito de financiar actividades elegibles conforme a lo establecido en el articulo 11 de la presente ley;
b) Creación y puesta en funcionamiento del Fondo de Solidaridad y Redistribución de Ingresos;
c) Aplicación de la estratificación socioeconómica, conforme a la metodología nacional establecida; d) Aplicación de la metodología establecida por el Gobierno Nacional para asegurar el equilibrio entre los subsidios y las contribuciones para los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo...."
Asimismo, el parágrafo 2 del artículo 11 de la ley ibidem, dispone:
De los recursos de la participación para agua potable y saneamiento básico de los municipios clasificados en categorías 2a, 3a, 4a, 5a y 6a, deberá destinarse mínimo el quince por ciento (15%) de los mismos a la actividad señalada en el literal a del presente articulo.
En los eventos en los cuales los municipios de que trata el presente parágrafo hayan logrado el correspondiente equilibrio entre subsidios y contribuciones, podrán destinar un porcentaje menor de los recursos del Sistema General de Participaciones para el sector de agua potable y saneamiento básico para tal actividad, conforme a la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno Nacional.(1)
Estos recursos deben trasladarse a través de los fondos de solidaridad y redistribución de ingresos, los cuales se deben crear para que al presupuesto del municipio se incorporen las transferencias que a dichos fondo deberán hacerse por parte de las empresas de servicios públicos y recursos de los presupuestos de las entidades del orden nacional, departamental, distrital y municipal(2).
De igual forma, el artículo 4 de la norma en comento señala que los distritos y municipios que presten directamente los servicios de acueducto, alcantarillado y/o aseo, deben cumplir adicionalmente, con los requisitos que establezca el Gobierno Nacional, por categorías de entidad territorial de acuerdo con el artículo 2° de la Ley 617 de 2000, en desarrollo de los siguientes aspectos:
"... b) Implementación y aplicación de las metodologías tarifarias expedidas por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, CRA, para los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y/o aseo;
c) Reporte de información al Sistema Único de Información de Servicios Públicos, SUI, o el que haga sus veces, con la oportunidad y calidad que se determine;
d) Cumplimiento de las normas de calidad del agua para el consumo humano establecidas por el Gobierno Nacional - (Subrayado por fuera del texto original).
En este contexto normativo, corresponde a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios adelantar el proceso de certificación(3) o retirarla, según sea el caso, a los distritos y municipios en el aseguramiento de la prestación eficiente de los servicios públicos de agua potable y saneamiento básico, por tanto los distritos y municipios están en la obligación de reportar a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios la información requerida.
Ahora bien, el artículo 5 de la Ley 1176 de 2007, "Efectos de la descertificación de los distritos y municipios", dispone que los distritos y municipios que sean descertificgdos no podrán administrar los recursos de la participación para agua potable y saneamiento básico del Sistema General de Participaciones, ni tampoco realizar nuevos compromisos con cargo a los mismos, a partir de la fecha de la descertificación.
De acuerdo con todo lo anterior, no se deberán definir condiciones para el giro de los recursos del Sistema General de Participaciones con destinación específica para el sector de agua potable y saneamiento, distintas a las previstas en la Ley 1176 de 2007. Por ende, el giro de estos recursos con destinación al Fondo de Solidaridad y Redistribución de Ingresos del municipio, debe estar enmarcado en las condiciones previstas en la citada ley.
Finalmente, es preciso señalar que estos subsidios deben ser transferidos al prestador que provea el servicio público domiciliario de acueducto, también llamado servicio público domiciliario de agua potable.
Sin otro particular, reciba un cordial saludo.
ERICA JOHANA ORTIZ MORENO
Directora Ejecutiva
1. "a) Los subsidios que se otorguen a los estratos subsidiabas de acuerdo con lo dispuesto en la normatividad vigente;".
2. Decreto 565 de 1996 Artículo 4o. Naturaleza de los Fondos de Solidaridad y Redistribución de Ingresos para los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo: Los Fondos de Solidaridad y Redistribución de Ingresos, que de acuerdo con la Ley 142/94 deben constituir tos concejos municipales y distritales y /as asambleas, serán cuentas especiales dentro de la contabilidad de los municipios, distritos y departamentos, a través de las cuales se contabilizarán exclusivamente tos recursos destinados a otorgar subsidios a los servicios públicos domiciliarios
3. "Parágrafo 3o. Para efecto de la certificación de los distritos y municipios se aplicarán los siguientes plazos:
Hasta 18 meses una vez expedida la presente ley para evidenciar el cumplimiento de los aspectos mencionados en el presente artículo, y un año adicional para aquellos municipios que por circunstancias no imputables a la administración municipal presenten problemas para evidenciar el cumplimiento de los aspectos mencionados.”