DatosDATOS
BúsquedaBUSCAR
ÍndiceÍNDICE
MemoriaDESCARGAS
DesarrollosDESARROLLOS
ModificacionesMODIFICACIONES
ConcordanciasCONCORDANCIAS
NotificacionesNOTIFICACIONES
Actos de trámiteACTOS DE TRÁMITE
AbogacíaABOGACÍA
VideosVIDEOS

CONCEPTO 33651 DE 2015

(julio 31)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá,

Asunto: Radicado CRA 2015-321-003982-2 del 21 de julio de 2015

Respetado señor Capera,

Esta entidad recibió la comunicación del asunto, a través de la cual presenta la siguiente inquietud:

"para el servicio no se encuentra definido en la regulación yo normas vigentes el concepto de lo que es unidad habitacional por lo que es de importancia que la comisión regule este tema ya que las empresas cobran unidades habitacionales por piso sin considerar que no necesariamente en cada piso sea una unidad independiente muchas veces son 2 o 3 pisos hacen parte de una unidad habitacional o una sola familia tomando como ejemplo casas de interés social que es una pequeña casa de 3 pisos por lo tanto si en la regulación este tema se encuentra definido por favor indicar la norma de lo contrario seria útil regular teniendo en cuenta esto ya que permitiría tarifas más justas."

Al respecto, le indicamos que el Decreto 1077de 2015(1), en su articulo 2.3.2.1.1. dispone:

"Articulo 2.3.21.1. Definiciones. Adáptense las siguientes definiciones:

(...)

Unidad habitacional: Apartamento o casa de vivienda independiente con acceso a la vía pública o a las zonas comunes del conjunto multifamiliar y separada de las otras viviendas, de tal forma que sus ocupantes puedan acceder sin pasar por las áreas privadas de otras viviendas.

Unidad independiente: Apartamento, casa de vivienda, local u oficina independiente con acceso a la vía pública o a las zonas comunes de la unidad inmobiliaria.

(...)"

Así mismo, para efectos de la facturación del servicio público de aseo, se debe tener presente que la norma en comento, en su artículo 2.3.2.2.4.1.98. establece lo siguiente:

"Artículo 2.3.2.2.4.1.98. Facturación para usuarios agrupados en unidades inmobiliarias. El costo del servicio público de aseo para el caso de usuarios agrupados en unidades inmobiliarias, centros habitacionales, conjuntos residenciales, condominios o similares bajo el régimen de propiedad horizontal vigente o concentrados en centros comerciales o similares, los cuales hayan escogido la opción tarifaria de multiusuario, será igual a la suma de:

1. Un cargo fijo, que será establecido de conformidad con la metodología definida por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA).

2. Un cargo por la parte proporcional a los residuos sólidos generados y presentados por la agrupación o concentración de usuarios a la persona prestadora del servicio público de aseo, de acuerdo con el aforo realizado por esta y según la metodología definida por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA)".

igualmente en cuanto a las relaciones entre los suscriptores y la persona prestadora del servicio, el mismo decreto señala:

"Artículo 2.3.2.2.4.2.105. Régimen jurídico aplicable. Las relaciones entre la persona prestadora del servicio público de aseo y los usuarios se someterán a las normas establecidas en la Ley 142 de 1994, el presente decreto y normatividad complementaria del servicio público de aseo".

Por su parte, la Ley 142 de 1994 en el numeral 14.9 del artículo 14, reconoce la factura de los servicios públicos, como la cuenta que una persona prestadora de servicios públicos entrega o remite al usuario, por causa del consumo y demás servicios inherentes, en desarrollo del contrato de servicios públicos o contrato de condiciones uniformes.

De esta manera, la facturación del servicio público de aseo debe corresponder a la persona natural o jurídica con la cual se tenga el contrato de condiciones uniformes, el cual teniendo en cuenta los criterios ya expuestos y la clasificación otorgada por las autoridades municipales al inmueble, se establece en relación con cada una de las acometidas que tenga el inmueble al cual le están prestando el servicio, de acuerdo con la figura de facturación Conjunta, establecida en los artículos 146 y 147 de la Ley 142 de 1994. En este sentido, es preciso señalar, que en los Inmuebles en donde existe una sola acometida y por consiguiente un solo medidor, solo puede existir una sola cuenta determinada en la factura. Por tanto, el número de usuarios residenciales a incluir en la facturación del servicio por parte de las personas prestadoras, no es arbitrario, ni depende del criterio particular de las mismas, dado que éste debe corresponder a la persona natural o jurídica con la cual se tenga el contrato de condiciones uniformes.

Cordialmente,

JULIO CESAR AGUILERA WILCHES

Director Ejecutivo

×