CONCEPTO 33681 DE 2008
(12 mayo)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO – CRA
Bogotá, D.C.
Ref.: Su consulta de correo electrónico de mayo 04 de 2008
Radicado CRA No. 2008-321-002836-2 de mayo 07 de 2008
Respetada Concejal:
Acusamos recibo de la comunicación citada en la referencia, mediante la cual solicita se le informe “(...) como se hace para establecer un aumento en las tarifas de agua potable, siendo que en éste municipio se pagan tres mil cien pesos mensuales y no se reajustan desde hace más de una década (…) Subrayado fuera de texto.
Sea lo primero comentar, que para los servicios de acueducto y alcantarillado la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico - CRA expidió en el año 2004 la Resolución CRA No. 287 “Por la cual se establece la metodología tarifaria para regular el cálculo de los costos de prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado”, Resolución que aplica a todas las personas prestadoras de estos servicios, y que el plazo para presentar a la Comisión de Regulación De Agua Potable (CRA) y a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD) los estudios de costos establecidos con base en esta Resolución, venció el 24 de diciembre de 2.005, cuyas tarifas debieron iniciar su aplicación a partir del siguiente periodo inmediato de facturación.[1
De acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 46 de la Resolución CRA en comento, una vez estimados los costos de prestación del servicio en el año base, serán indexados con el IPC hasta el momento de su aplicación. Ahora bien, en cuanto a forma de realizar las actualizaciones de las tarifas, resulta conveniente señalar que las actualizaciones son aquellos incrementos generados por las variaciones en los índices de actualización de las tarifas, lo cual está sustentado en el mandato legal contenido en el Artículo 125 de la Ley 142 de 1.994, según el cual, las tarifas pueden ser actualizadas cuando se presente un acumulado en la variación de al menos un tres por ciento (3%) en los índices que contienen las fórmulas tarifarias.
Para el caso de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado, de acuerdo con la Resolución CRA No. 200 de 2001 resulta ser el Índice de Precios al Consumidor (IPC), calculado y publicado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE):: www.dane.gov.co, o igualmente los dispuestos a manera informativa en la página Web de la CRA: www.cra.gov.co, enlace Datos del Sector / IPC / Índices para el cálculo y actualización de tarifas del servicio público de aseo (entre los cuales se incluye el IPC) y de esta forma actualizar los costos hasta el momento de la aplicación de las tarifas.
Lo anterior supone una aplicación secuencial de las variaciones de los índices tarifarios una vez efectuada la primera actualización con base en lo establecido, razón por la cual esta Comisión de Regulación no expide ningún acto administrativo informando el acumulado del IPC, ni resolución de aprobación de tarifas.
El cálculo del Factor para la Actualización de los Costos de Referencia de acuerdo al Índice de Precios al Consumidor (IPC), estará dado por la siguiente fórmula:
lPCt: Índice de Precios al Consumidor en el mes y año base final.
lPCt-periodo: Índice de Precios al Consumidor en el mes y año base inicial.
Finalmente, es importante tener presente, que el régimen sancionatorio por incumplimiento de las normas a las que están sujetas las personas prestadoras, se encuentra establecido en el Artículo 81 de la Ley 142 de 1994, siendo esta facultad sancionatoria, una función de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, entidad que cumple las funciones de inspección, vigilancia y control de las empresas de servicios públicos domiciliarios.
Los anteriores comentarios se efectúan en los términos del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo e independientemente de las observaciones que realice la SSPD.
Reciba un cordial saludo,
JOSÉ FRANCISCO MANJARRÉS IGLESIAS.
Director Ejecutivo
1. Articulo 5, Resolución CRA No. 327 de 2005.